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Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
ABSTRACT
In Ecuador there is a legal problem that
consists in the fact that, in the cases in
which Article 48 of the Leases Law (LDI)
is applicable, “the resolution issued by the
Judge [...] will cause execution”, or what
is the same, it will be considered frm,
without the legal possibility of appealing it
vertically. This paper tries to demonstrate
the unconstitutionality of this precept,
contrary to what the Constitutional
Court of Ecuador (CCE) has held on to
this matter. To do this, through various
methods of legal research, it will inquire
into legal norms, sentences and doctrine.
Through the study of a real case that serves
as an example to demonstrate that in the
Ecuadorian legal practice unfair results
are produced due to the impossibility
of appealing the sentences that resolve
evictions due to transfer of ownership.
Finally, the fundamental conclusion is that,
in accordance with the literal nature of
the Ecuadorian Constitution, the right to
appeal judicial decisions must be guaranteed
in any process in which rights are decided
and that, contrary to what was sustained
by the Court in one of its judgments, the
argument focused on speed and efective
judicial protection in favor of the plaintif as
the new holder, is not incompatible with the
right of appeal. There are other solutions
or measures that can perfectly guarantee
both issues, without the need to understand
them as irreconcilable or contradictory.
TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA IMPOSIBILIDAD
DE RECURRIR LAS SENTENCIAS EN LOS PROCESOS DE
DESAHUCIO POR TRANSFERENCIA DE DOMINIO EN ECUADOR
Raudel Navarro-Hernández
Universidad Bolivariana del Ecuador
RESUMEN
En Ecuador existe un problema jurídico
consistente en los casos en que resulte de
aplicación el Art. 48
in fne
de la Ley de
Inquilinato (LDI), “la resolución que dicte
el Juez […] causará ejecutoria”, o lo que
es lo mismo, se reputará frme, sin que
quepa la posibilidad legal de recurrirla
verticalmente. En este trabajo el objetivo es
demostrar la inconstitucionalidad de dicho
precepto, contrario a lo que al respecto
ha sostenido la Corte Constitucional del
Ecuador (CCE). Para ello, mediante el
empleo de varios métodos de investigación,
se indagará en las normas jurídicas, en
sentencias y en la doctrina; además del
estudio de un caso real, que sirve de
ejemplo para demostrar que en la práctica
jurídica se dan injustos resultantes de la
imposibilidad de impugnar sentencias
resolviendo desahucios por transferencia
de dominio. Finalmente se concluye que,
conforme a la literalidad de la Constitución
ecuatoriana, el derecho a recurrir fallos
judiciales se tiene que garantizar en todos
los procedimientos en los que se decidan
derechos y que, contrario a lo que sostuvo la
CCE en una de sus sentencias, el argumento
centrado en la celeridad y la tutela judicial
efectiva a favor del actor de la demanda
como nuevo propietario, no tiene por qué
desconocer el derecho a la defensa en la
garantía de la posibilidad de impugnar; sino
que existen otras soluciones o medidas que
pueden perfectamente garantizar ambas
cuestiones, sin necesidad de entenderlas
como irreconciliables o contradictorias.
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Trascendencia constitucional
RECIBIDO:
02/05/2024
ACEPTADO:
15/09/2024
DOI:
10.26807/rfj.v1i15.488
KEYWORDS:
rent contract, summary, eviction, transfer of ownership, judgment,
challenge, due process
PALABRAS CLAVE:
c
ontrato de arrendamiento, sumario, desahucio,
transferencia de dominio, sentencia, impugnación, debido proceso
JEL CODE:
K11; K41
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
INTRODUCCIÓN
Este trabajo se enfoca en demostrar la inconstitucionalidad del Art.
48
in fne
de la LDI, aplicable a casos de desahucio por transferencia de
dominio, versus los argumentos de la CCE que, en esos supuestos, valida
que está justifcada la necesidad de la ejecutoría de la resolución dictada por
el juez y la consecuente imposibilidad de recurrir verticalmente. Para ello,
mediante el empleo de métodos de investigación jurídica, como el de análisis
de contenidos, el hermenéutico y el derecho comparado; se indagará en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano, extranjero, en la jurisprudencia nacional,
de la Corte IDH y en la doctrina. De forma posterior, se analizará un caso
real, que sirve como ejemplo para demostrar que, en la práctica jurídica
ecuatoriana, pueden llegar a ocurrir injustos resultantes de la anulación del
derecho a impugnar.
Desde el punto de vista teórico, se analizará el concepto y defnición
de “derecho a recurrir”: su fundamento, origen, desarrollo histórico, su
confguración legal y los límites que las constituciones, particularmente la
ecuatoriana, le imponen al legislador al momento de regular los medios
legales de impugnación. De igual manera, se analizará la garantía del
derecho a la defensa en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos (SIDH), a través del estudio de sentencias de la Corte IDH, donde
resulta de particular importancia la línea de pensamiento de los jueces sobre
las garantías del debido proceso, debido a que realizan una interpretación
extensiva a asuntos de naturaleza no penal.
Finalmente se concluye que, conforme a la literalidad de la Constitución
ecuatoriana, el derecho a recurrir fallos judiciales se tiene que garantizar en
todos los procedimientos en los que se decidan derechos, y que, contrario
a lo que sostuvo la CCE, el argumento centrado en la celeridad y la tutela
judicial efectiva a favor del actor de la demanda, como nuevo propietario,
no tiene razones para desconocer el derecho a la defensa en la garantía
de la posibilidad de impugnar la sentencia. Se sostiene que existen otras
soluciones o medidas que pueden garantizar ambas cuestiones sin necesidad
de entenderlas como irreconciliables o contradictorias.
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Trascendencia constitucional
En el presente trabajo se utilizó un enfoque de investigación cualitativa,
“cuyo propósito es la descripción de los objetos que estudia, la interpretación
y la comprensión” (Villabella, 2020, p. 164). Esto es el análisis doctrinario,
normativo y jurisprudencial de la imposibilidad legal en Ecuador de recurrir
sentencias que resuelven demandas de desahucio por transferencia de
dominio en materia de inquilinato.
El indicado enfoque se ha canalizado mediante el uso de varios métodos
propios de las investigaciones jurídicas, como pueden ser el histórico-lógico,
que es “básico en […] cualquier estudio que haga un análisis evolutivo del
objeto” (p. 168), en la medida en que se ha explicado el origen y evolución
de la acción de recurrir o impugnar fallos o sentencias judiciales, lo que
“posibilita entender su comportamiento histórico y explicar su fsonomía
actual” (p. 167). También se utilizó el método inductivo-deductivo, sobre
todo en el proceso de establecer las conclusiones expuestas
ut infra.
El método abstracto-concreto se empleó debido a que “permite
abstraer los objetos jurídicos del entorno […] que lo condicionan, aislarlos
asépticamente para su análisis técnico, desfragmentarlo en sus elementos
o aristas para describir éstas, y luego de manera inversa sistematizar las
abstracciones y análisis” (p. 169). Por ejemplo, a la hora de contextualizar el
derecho a recurrir en su dimensión legal.
Especial relevancia tiene el método de derecho comparado o
comparación jurídica, que “permite cotejar dos [o más] objetos jurídicos
pertenecientes a un mismo dominio: conceptos, instituciones, normas,
procedimientos, etcétera, lo cual posibilita destacar semejanzas y diferencias,
establecer clasifcaciones, descubrir tendencias y revelar modelos exitosos”
(p. 171). Mediante la aplicación de este método se concluye que legislaciones
de varios países resultan más garantistas que la ecuatoriana, al reconocer el
derecho a impugnar fallos y sentencias en procesos relativos a desahucios por
transferencia de dominio en materia de inquilinato.
Y fnalmente, se ha empleado el análisis de contenidos como método
empírico para evaluar objetivamente doctrina, legislación y jurisprudencia,
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
identifcando tendencias, intenciones y mensajes ocultos, exponiendo tanto
perspectivas de terceros como las del autor. Además, se utilizó el método
cualitativo hermenéutico para interpretar la realidad humana, abordando
las diferencias interpretativas entre la visión del autor y la de los magistrados
de la CCE sobre si la ejecutoria de la resolución del juez según el Art. 48
de la LDI vulnera el derecho constitucional a recurrir fallos judiciales. La
hermenéutica jurídica permitió interpretar de manera diferente el literal m)
del numeral 7 del Art. 76 de la CRE, considerando las variables gramatical,
teleológica y sistemática.
El derecho a recurrir desde la doctrina y los instrumentos
internacionales de DD. HH.
El derecho a recurrir, al que también se puede nombrar derecho a
impugnar, se materializa en una acción (judicial y/o administrativa), en virtud
de la cual, el o la recurrente, por la existencia de un gravamen que le afecta,
se opone a una decisión de autoridad competente, en virtud de alguno de los
recursos (causales y formalidades) que el ordenamiento jurídico le franquea.
Estos recursos pueden recibir diferentes denominaciones, teniendo en
cuenta el ámbito en el que se utilicen, aunque algunos, como el de apelación,
generalmente tiene ese mismo nombre tanto en sede administrativa, como
judicial (Orellana Torres, 2006).
En un sentido estricto, partiendo de los alcances del presente trabajo
que se refere fundamentalmente al ámbito judicial no penal, se puede
afrmar que recurrir no es más que “aquella pretensión procesal, de parte
o de tercero, establecida expresamente por el legislador, destinada a atacar
resoluciones judiciales o diligencias procesales” (Orellana Torres, 2006, p. 8).
Es decir, “son mecanismos procesales a través de los cuales las partes en
un proceso pueden pedir la revisión de las resoluciones judiciales dictadas,
pretendiendo su modifcación o anulación” (Álvarez del Cuvillo, p. 1).
En síntesis, el fundamento, la importancia o el objetivo del reconocimiento
normativo de la acción de impugnar es el de reducir el margen de error
judicial y, con ello, garantizar efectivamente el derecho a la defensa. Los
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Trascendencia constitucional
jueces no son infalibles y, como seres humanos, es natural que puedan
incurrir en yerros y/o vicios. Como afrmaba Cicerón, “
cuiusvis hominis
est errare: nullius nisi insipientis, in errore perseverare
[Todos los hombres
pueden equivocarse, pero solo un insensato persevera en el error]” (Quetglas
y Calvo, 1994, p. 179). En este sentido, en la Sentencia No. 095-14-SEP-CC,
resolviendo Acción Extraordinaria de Protección, se ha argumentado que,
La facultad de las partes procesales de recurrir ante un fallo representa
un valor de suma importancia en el Estado constitucional de derechos
y justicia, dado que permite a los ciudadanos contar con la posibilidad
de obtener de tribunales de justicia superiores, sentencias y resoluciones
que evalúen por segunda ocasión aquellos elementos resueltos en una
judicatura de primera instancia, y a partir de aquello, confrmen o
revoquen aquella decisión. […] La facultad de recurrir del fallo trae
consigo la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma
estructura jurisdiccional que la emitió, por ello el establecimiento de
varios grados de jurisdicción para reforzar la protección de los justiciables,
ya que toda resolución nace de un acto humano, susceptible de contener
errores o generar distintas interpretaciones en la determinación de
los hechos y en la aplicación del derecho. (Corte Constitucional del
Ecuador, 2014, pp. 9 - 10)
Como ocurre con muchas instituciones del derecho moderno, la acción
de recurrir o impugnar es ubicada, casi de manera unánime, por las y los
historiadores de la ciencia jurídica, en Roma, al menos como uno de los
escenarios que se utilizan para explicar las cuestiones históricas, sobre todo,
de los conceptos jurídicos. Esto no signifca que quizás, en otras civilizaciones
de la época, no existiera. Así, se ha dicho que, en aquel contexto histórico,
“las Constituciones Imperiales, las
legis actiones
, la
apelatio, provocatio ad
populum
, la restitución
in integrum
contenían modalidades impugnatorias
de carácter revisor y rescisorio” (Villanueva Haro, 2013, pp. 4 - 5).
En el [Derecho] romano clásico se distinguen las causas de impugnación
de la sentencia que se dicta, puesto que esta puede ser nula por contravenir
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
el
ius constitucionis
, es decir, por incurrir en error respecto de las normas
de derecho objetivo, o bien, por infracción al
ius litigatoris
, o errores en
cuanto a la existencia del derecho subjetivo de las partes litigantes, sin
violar una norma de ley de interés general. (Latorre Florido, 2004, p. 1)
La evolución posterior, hasta llegar a su confguración actual, pasó por
varias etapas, en las que destacan la infuencia del Derecho canónico, la
Ilustración, la Revolución francesa y la aniquilación del fascismo durante
la Segunda Guerra Mundial. Así, el derecho a recurrir llega a los tratados
internacionales de derechos humanos, erigiéndose su protección y garantías,
como un compromiso y obligación para la mayoría de los Estados del mundo
(Flores, 2002).
Sin embargo, la protección de este derecho depende de la forma y
manera en que cada constitución y legislación nacional lo regule. El grado
de protección, sobre la premisa de que ningún derecho es absoluto, sino
que tiene límites, puede ser mayor o menor, y su ámbito de desarrollo se
ha reservado, tradicionalmente, al legislador, en cada una de las normas
procesales. Es por ello por lo que autores como Fernández Segado reconocen
la confguración legal (más allá del mero reconocimiento constitucional) del
derecho a recurrir, que es además mayoritariamente aceptado, y lo que, para
Fernández Segado
implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en
la defnición o determinación de las condiciones y consecuencias del
acceso a la justicia, pues le incumbe crear la confguración de la actividad
judicial y, más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercita el
derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones [… lo
que signifca] que la tutela judicial efectiva no entraña de modo ineludible
que para todas las cuestiones deba estar abierta la puerta de los recursos,
de manera que el legislador venga obligado a crear un determinado
sistema de [ellos]. Bien al contrario, como derecho de confguración
legal, el contenido de este derecho a los recursos ha de venir dado por
los códigos procesales de los respectivos órdenes jurisdiccionales, donde
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Trascendencia constitucional
se articula el sistema de recursos peculiar de cada uno de ellos […].
(1999, pp. 64, 85)
Sin embargo, la confguración legal del derecho a recurrir depende
del margen de discrecionalidad que el constituyente haya establecido en la
norma fundamental a favor del legislador, de la fórmula preceptiva que se
haya empleado, de si se ha referido expresamente al derecho a recurrir o no,
de los límites y alcances de su contenido esencial, de las garantías generales
que se hayan establecido en el catálogo de derechos, entre otras cuestiones
que se analizarán a continuación.
¿Derecho de confguración legal? Particularidades y
análisis sobre la excepcionalidad de la limitación del
derecho a recurrir en Ecuador
La Constitución de la República del Ecuador, con respecto al derecho a
recurrir, establece lo siguiente:
Art. 76.-
En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones
de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que
incluirá las siguientes garantías básicas:
[…]
7.
El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
[...]
m)
Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que
se decida sobre sus derechos. (CRE, 2008)
Se impone entonces una interrogante, ¿en los procedimientos de
desahucio por causal de transferencia de dominio en materia de inquilinato,
están o pueden estar involucrados los derechos de las personas? Se hará
referencia a esto más adelante.
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
De acuerdo con Diez-Picazo Giménez,
los derechos fundamentales de confguración legal son aquellos cuyo
ejercicio no resulta posible partiendo de su consagración constitucional
si no se da un desarrollo legal del mismo. La interpositio legislatoris
resulta, por tanto, necesaria para que los titulares del derecho puedan
realmente ejercitarlo. (2000, p. 21)
Si la norma constitucional es expresa y clara en cuanto al reconocimiento
del derecho a recurrir, ya que especifca en qué casos procede y expresamente
lo garantiza de manera absoluta; entonces, el legislador solo tiene la potestad
de desarrollar lo que allí no esté previsto. Es decir, la forma y la manera de
ejercitar tal derecho, los requisitos, las condiciones o los términos para su
aplicación, cuidando de no contradecir, privar de su ejercicio a los ciudadanos
o desnaturalizar la norma constitucional.
Pero ¿qué pasa cuando existe una discrepancia entre la ley que
desarrolla el derecho a impugnar y la constitución? Esto es lo que acontece,
objetivamente hablando, en Ecuador, cuando se interpreta el tenor del Art.
76 numeral 7, literal m constitucional, con el Art. 48 de la LDI. Existen
soluciones para la contradicción de las normas antes mencionadas, por
ejemplo, lo relativo a las formas o criterios para resolver antinomias, siendo
uno de estos criterios el de aplicación de la norma jerárquicamente superior
(Bobbio, 1992, pp. 191-192).
Al respecto:
cabría sostener que sólo deben, en general, considerarse verdaderas
violaciones del derecho […], aquellas actuaciones y decisiones de los
órganos judiciales que, con independencia de lo que las leyes vigentes
regulen, serían inconstitucionales si fuesen consideradas como leyes.
La operación intelectual consistiría, por tanto, en, dejando a un lado
la naturaleza del derecho [a recurrir] como derecho fundamental de
confguración legal, prescindir de la regulación legal, tomar al juez
252
Trascendencia constitucional
como si fuera el legislador de cada proceso, para entonces verifcar
si su proceder es acorde con la Constitución. (Diez-Picazo Giménez,
2000, p. 22)
En otras palabras, obviando lo que establece la LDI, ¿es constitucional
el hecho de que un juez de inquilinato inadmita un recurso de apelación, por
ejemplo, contra una sentencia que resuelve un procedimiento de desahucio
por causal de transferencia de dominio? Si se toma en cuenta el mandato del
literal m del numeral 7 del Art. 76 de la CRE, no sería aquello constitucional,
sobre todo si, además, “ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido
de los derechos ni de las garantías constitucionales”(CRE, 2008, art. 11) y que
según el Art. 75 de la CRE, “toda persona tiene derecho al acceso gratuito
a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún
caso quedará en indefensión” (2008).
Entonces, si la CRE se refere a que, en ningún caso, una persona
(entendida como cualquiera de las partes procesales) podrá quedar en
indefensión, signifca que en todo proceso judicial, incluidos todos los de
inquilinato, tendrán que quedar garantizadas todas las expresiones de la
garantía del derecho a la defensa en el contexto del debido proceso, incluyendo
el derecho a impugnar. Sin embargo, pese a que la disposición legal tenga
apariencia inconstitucional, habría que tomar en cuenta los pronunciamientos
vinculantes (por conformar el llamado bloque de constitucionalidad) que en
ese sentido ha emitido la CCE, y que, se analizarán a continuación.
En Colombia, por ejemplo, autores como Jiménez Ramírez y Yáñez
Meza, consideran que,
la reserva que tiene el legislador para restringir los derechos al debido
proceso y a la doble instancia en determinados procesos es contraria
a la Constitución Política de 1991 [aún vigente con varias reformas],
debido a que el artículo 29 superior señala expresamente que el debido
proceso se aplicará a toda actuación judicial y administrativa y, por
ende, el principio de la doble instancia como parte del núcleo esencial
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
de esta garantía procesal, debe ser también respetado. La confguración
normativa que el pueblo delega en la rama legislativa no puede establecer
procesos de única instancia para el conocimiento de determinados
temas; pues esto estaría vulnerando los derechos fundamentales de las
personas que consideren apelar la sentencia desfavorable. (2017, p. 95)
La referencia a todas las actuaciones judiciales y administrativas en el
párrafo citado permite comprender que la fórmula colombiana es la misma
que ha empleado el constituyente ecuatoriano en el literal m del numeral
7 del Art. 76, “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos”
(CRE, 2008).
Como cualquier otro derecho, el de recurrir tampoco puede ser
ilimitado, pues para cualquier derecho, aplica la regla de que su ejercicio
no puede ser tan amplio y absoluto que limite o vulnere los derechos de
otras personas. Sin embargo, debe entenderse que, en cualquier caso,
limitar no es sinónimo de anular o desconocer. El derecho a impugnar se
encuentra limitado en la norma jurídica, pues su ejercicio está condicionado
a un término procesal, transcurrido el cual, es improcedente. Además de
esa limitación, en dependencia del tipo de proceso, pueden agregarse otros
ejemplos.
Así podemos encontrar sentencias que solamente son susceptibles de
casación, para las cuales no está prevista la apelación, como las que emanan
de los tribunales distritales de lo contencioso-administrativo. En otro orden,
tal y como regula la Resolución N.
o
03-2015 de la Corte Nacional de Justicia
(CNJ), existen supuestos en los que sí se puede apelar, más no casar: “no cabe
recurso de casación contra las sentencias dictadas en los procedimientos
por contravenciones comunes, de tránsito, de violencia contra la mujer o
miembros del núcleo familiar, ni cometidas por adolescentes” (2015, p. 29).
Esto es así porque el derecho a recurrir es un derecho de confguración
legal en la medida en que la CRE lo permite y dentro de los marcos que la
remisión de la norma constitucional faculta a la Asamblea Nacional para
regular este particular. Como se ha evidenciado en los ejemplos anteriormente,
254
Trascendencia constitucional
existe limitación al derecho a recurrir, más no desconocimiento total, pues la
ley fundamental establece, como ha quedado expuesto, que el legislador tiene
que garantizarlo y regularlo en la medida de sus facultades constitucionales,
pero no puede invalidar en su totalidad la posibilidad de impugnar.
En virtud de lo anterior, se concluye que, de
lege ferenda,
se debería
reformar el Art. 48 de la LDI en el sentido de reconocerse expresamente
el derecho a apelar de la persona demandada en procedimiento sumario
de desahucio por transferencia de dominio en materia de inquilinato. Esto
aunque se limiten las causales para hacerlo, por ejemplo, a casos en los que el
legitimado pasivo considere que el procedimiento es inadecuado o por falta
de contrato de arrendamiento y que el término para su interposición sea
sustancialmente menor al de cualquier otra apelación, para de esa manera,
no abandonar el principio de celeridad como materialización de la tutela
judicial efectiva a favor de la o el actor.
Si bien es cierto que los derechos no son absolutos y pueden estar sujetos
a límites en tanto las constituciones así lo permitan; no es menos cierto
que esos límites no pueden ser a ultranza, sino que tienen que ser límites
razonablemente motivados en una causa legítima y justa. En esa línea de
pensamiento se ha manifestado que,
[l]as limitaciones efectuadas a los derechos esenciales deberán ser
debidamente justifcadas y proporcionales. […] A su vez, deben ser
razonadas y razonables, y en ningún caso, arbitrarias o caprichosas.
[…] La necesidad de justifcar las limitaciones a los derechos emana
como consecuencia de la circunstancia que ellas son por naturaleza
excepcionales, y para que sean válidas deberán estar amparadas en
criterios de razonabilidad. (Tórtora Aravena, 2020, p. 185-186)
Como bien se ha sostenido a nivel teórico,
en caso de conficto irresoluble entre derechos constitucionales tan
fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso [dentro
del que fgura el derecho a impugnar como expresión de la garantía del
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
derecho a la defensa], y la persecución de objetivos estatales de interés
general, como los que se logran con una justicia más efcaz [lo que se
puede lograr aplicando el principio de celeridad], en principio debe el
juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues
es la única forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de
derechos. Este criterio hermenéutico es necesario, pues no puede darse
preferencia a los intereses de la mayoría y al bienestar colectivo siempre
que entran en conficto con un derecho constitucional de una persona,
con el deleznable argumento de que el derecho individual es particular,
y el interés general prima siempre sobre el particular. (Jiménez y Yáñez,
2017, p. 95)
Ahora bien, el debido proceso y los derechos y garantías que este
involucra, sí constituyen un derecho de las personas conforme lo establece
la CRE. Mientras que, por su parte, la celeridad viene a ser simplemente un
principio junto al de inmediación, apreciable en torno al derecho a la tutela
judicial efectiva (CRE, 2008, Art. 75) y como un criterio que debe tener en
cuenta el legislador a la hora de crear normas de naturaleza procesal (CRE,
2008, Art. 169).
La CCE no quiso decir que la celeridad, así entendida, sea un derecho
constitucional de las personas: primero, la CRE no lo establece como
tal; segundo, si la CCE asume que lo es, haciéndose valer de su papel de
intérprete suprema de la CRE, daría lugar a tácitamente admitir que en
Ecuador ese derecho se estaría vulnerando en todos y en cada uno de los
procesos judiciales que se tramitan en el país, pues a decir verdad muy pocos
se resuelven con estricta sujeción a los términos y plazos previstos en las leyes
procesales.
Lo anterior, además, encuentra asidero en valoraciones que
oportunamente han realizado los jueces de la CCE, tal es así que en la
Sentencia N.
o
009-09-SEP-CC resolviendo una Acción Extraordinaria de
Protección, se puede constatar el siguiente argumento:
256
Trascendencia constitucional
Y es en ese punto en el que esta Corte considera que el auto judicial
impugnado infringe la Constitución, pues si bien esta establece en su
artículo 75 que la celeridad es un principio que hace parte de la tutela
judicial efectiva, también establece claramente que ese principio —el
de celeridad— no puede jamás sacrifcar el derecho a la defensa. Por
eso, ese mismo artículo 75 agrega que es derecho de las personas a “en
ningún caso” quedar en indefensión. La locución “en ningún caso” es
tajante: si en un caso concreto debe ponderarse el derecho a la defensa
versus el principio de celeridad, este último debe ceder en benefcio del
primero. […] Eso coloca en indefensión al accionante, cuestión que “en
ningún caso” puede suceder conforme al artículo 75 de la Constitución
de la República, ni siquiera en benefcio del principio de celeridad
procesal. (CCE, 2009, pp. 14-15)
El Derecho a recurrir en el ámbito del Sistema
Interamericano (SIDH) y su jurisprudencia
Antes de entrar en este punto debo recordar primero que la CRE, en el
primer párrafo de su Art. 426, estipula que,
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las
previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos
siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución,
aunque las partes no las invoquen expresamente. (CRE, 2008)
Como se observa, la aplicación de los instrumentos internacionales de
DD. HH. es subsidiaria a la CRE en materia de derechos. Signifca que, si
la ley fundamental es más garantista en ello, como efectivamente lo es en
cuanto al derecho a recurrir, ni siquiera es necesario apelar al control de
convencionalidad. Sin embargo, resulta importante exponer como referencia
los análisis que ha llevado a cabo la Corte IDH en el marco de casos que
ha conocido sobre la garantía del derecho a impugnar fallos judiciales; no
solamente en los asuntos de naturaleza penal, sino incluso en un escenario
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Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
normativo como el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en el que el derecho a recurrir está reservado expresamente solo para las
sentencias penales (CADH, 1969, art. 8).
Ahora bien, cuando se analiza el derecho fundamental a recurrir los
fallos judiciales en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
observa que cuando lo contemplan de manera expresa, lo hacen limitándose
al ámbito penal. Mientras que, por otra parte, en otros casos utilizan la
denominación ambigua de “recurso”, que no
per se
signifca o se asocia
única y exclusivamente a los medios de impugnación tradicionales que
comúnmente se conoce como recursos de apelación y de casación.
Bien pudieran estar refriéndose a “recursos” en tanto “medio de
cualquier clase que, en caso de necesidad, sirve para conseguir lo que se
pretende” (Real Academia Española, 2014, párr. 2), que en el ámbito del
Derecho en general y de los procesos judiciales en particular, podría ser tanto
una acción judicial de cualquier tipo, como un recurso de amparo de los
derechos, por ejemplo, como concretamente una “petición motivada dirigida
a un órgano jurisdiccional para que dicte una resolución que sustituya a otra
que se impugna”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece lo
siguiente:
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
(DUDH, 1948, art. 8)
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos
en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso
efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometidas por personas
258
Trascendencia constitucional
que actuaban en ejercicio de sus funciones ofciales; b) La autoridad
competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá
sobre los derechos de toda personas que interponga tal recurso, y a
desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades
competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso. (PIDCP, 1966, art. 2)
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve
por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen,
en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente. (DADDH, 1948, art. 18)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos:
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fscal o de cualquier otro carácter.
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:
[…]
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (CADH,
1969, art. 8)
259
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones ofciales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por
las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso. (CADH, 1969, art. 25)
En relación con la CADH, amerita especial análisis su artículo 8, que
en su primer apartado posibilita la aplicación de las garantías del debido
proceso en asuntos de cualquier carácter, a pesar de que no menciona
expresamente la garantía del derecho a la defensa consistente en impugnar
sentencias, como sí consta en su segundo apartado, en el literal h, pero en
este caso, exclusivamente para los procesos penales.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el control de convencionalidad,
como doctrina desarrollada por la Corte IDH, que establece que los
tribunales nacionales de los Estados miembros de la Organización de
Estados Americanos (OEA) y concretamente los signatarios de la CADH,
interpreten y apliquen sus propias leyes de manera compatible con dicha
Convención, y que “para efectos de determinar [tal] compatibilidad con la
CADH, no solo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también
la jurisprudencia de la Corte IDH” (Aguirre Castro, 2016, p. 299).
Resultan entonces interesantes y pertinentes los comentarios respecto
de algunos casos en los que la mencionada Corte, como intérprete por
excelencia de la CADH, ha deslizado el velo del apartado segundo del Art.
8, que lo mantenía reservado en exclusiva para asuntos penales.
260
Trascendencia constitucional
Si bien la CRE no se refere de manera expresa al control de
convencionalidad, de su articulado sí se infere aquello, debido al contenido y
alcance de algunos de sus preceptos (Arts. 11.3, 17.7, 424, pero especialmente
el 93). Así las cosas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió
lo siguiente en el caso “familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de
Bolivia”, de naturaleza migratoria:
la Corte consideró que, de conformidad con las garantías establecidas en
los artículos 8, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención, y tomando en cuenta
las directivas y criterios del Derecho Internacional sobre Refugiados, las
personas solicitantes de asilo deben tener acceso a procedimientos para
la determinación de tal condición, que permitan un correcto examen
de su solicitud, de acuerdo con garantías contenidas en la Convención
Americana y en otros instrumentos internacionales que, en casos como
el presente, implican las siguientes obligaciones para los Estados:
[…]
e) si no se reconoce al solicitante la condición de refugiado, se le debe
brindar la información sobre como recurrir y concedérsele un plazo
razonable para ello, según el sistema vigente, a fn de que se reconsidere
formalmente la decisión adoptada, y
f) el recurso de revisión o apelación debe tener efectos suspensivos y
debe permitirse al solicitante que permanezca en el país hasta que la
autoridad competente adopte la decisión del caso, e inclusive mientras
esté pendiente el medio de impugnación, a menos que se demuestre que
la solicitud es manifestamente infundada. (Corte IDH, Serie C N.
o
272,
2013, pp. 2-3)
La propia Corte IDH extendió a un caso no penal las garantías del Art. 8
de la CADH, que tradicionalmente se han aplicado a procesos exclusivamente
penales. ¿Será entonces que la Corte IDH, pese a sus múltiples consideraciones
en otras sentencias y recomendaciones, ha comprendido que no solamente el
261
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
proceso penal amerita gozar a favor de las y los sentenciados de la garantía
de poder impugnar los fallos? Más allá del tenor del mencionado Art. 8,
la Corte en algunos casos apela a otro tipo de interpretaciones favorables,
sugiriendo un nuevo criterio respecto a la necesidad de que el derecho a
recurrir se garantice en otros procesos de naturaleza no penal.
Además, si se continúa revisando la jurisprudencia de la Corte IDH
se observa que ya desde antes, se esgrimía un similar criterio, incluso más
determinante en cuanto a la interpretación favorable de extender el tenor
del apartado 2 del mencionado Art. 8 a procesos de naturaleza no penal,
administrativo sancionador, en este caso; tanto es así que la Corte IDH, en
el caso Vélez Loor vs. Panamá, ha llegado a sostener que:
el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del
artículo 8 de la Convención se aplica también a la determinación de
derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fscal o de cualquier
otro carácter” (Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, Serie C
N.
o
74, 2001, parr. 103). Por esta razón, no puede la administración
dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar también a las
personas sometidas a dichos procesos las referidas garantías mínimas
[incluyendo obviamente el derecho a recurrir sentencias], las cuales
se aplican mutatis mutandis en lo que corresponda. (Corte IDH, Serie
C N.
o
218, 2010, p. 46)
Es más, para no dejar lugar dudas, la Corte IDH en el caso en cuestión,
puntualizó que “la indefensión del señor Vélez Loor se debió a la imposibilidad
de recurrir del fallo sancionatorio, hipótesis abarcada por el artículo 8.2.h”
(Serie C N.
o
218, 2010, p. 56) y que, “en razón de lo expuesto, el Tribunal
declara que Panamá violó el derecho del señor Vélez Loor reconocido en el
artículo 8.2.h de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma”
(Serie C N.
o
218, 2010, p. 57).
262
Trascendencia constitucional
El Derecho a recurrir en materia de inquilinato en el
Derecho comparado
La regulación de los contratos de arrendamiento de viviendas entre
particulares es un tema de especial interés estatal, ya que garantizar el
derecho a una vivienda digna se ha convertido en la actualidad, y sobre
todo en Latinoamérica, en un aspecto neurálgico para los gobiernos. Esto
se debe a un cúmulo de males históricos que inciden directamente en la
limitada capacidad económica de muchos núcleos familiares y con ello, en la
capacidad de solucionar sus problemas de habitabilidad y de vivienda (BID,
2012).
A lo anterior se suma el constante crecimiento de las poblaciones
humanas, lo que genera una situación de más personas y menos casas, lo
cual constituye una realidad social problemática de la que las y los jueces,
en los casos concretos, y cuando tenga que ver, tienen que estar plenamente
conscientes y deberán analizarla con seriedad, “dado que, los jueces no solo
realizan una actividad cognitiva neural para la resolución, también deben
ser sensibles en relación con la valoración del contexto económico y social”
(Ruiz Vaca, 2019, p. 353).
Con independencia de la denominación de las leyes que en la región
tratan los asuntos sustantivos de inquilinato, y particularmente el derecho a
recurrir en el ámbito del desahucio por transferencia de dominio, esta fgura
no es de amplia implementación en los ordenamientos jurídicos extranjeros,
de la forma y la manera en la que se ha desarrollado en la LDI del Ecuador.
De manera general, cualquier decisión judicial relacionada con la materia,
cuenta con el reconocimiento legal expreso de la garantía del derecho a
impugnar, a pesar de que no en todas, sí en varias legislaciones nacionales
sudamericanas, al menos en las que serán analizadas a continuación.
Tal es el caso de la Ley para la regularización y control de los
arrendamientos de vivienda venezolana, que dedica uno de sus capítulos a
regular el procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación. Se
observa cómo Venezuela, en un contexto más complejo, no solamente desde
263
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
el punto de vista económico y social, sino incluso jurídico (por tratarse de
un estado federal); ha sido capaz de garantizar el derecho formal a recurrir,
no ya con una sola posibilidad como lo es la apelación, sino incluso con la
casación (2011, art. 123-124).
En similar sentido, en Chile, el numeral 9 del Art. 8 de la Ley N.
o
18101/1982 (1982) que fja las normas especiales sobre arrendamiento de
predios urbanos, modifcada por la Ley N.
o
21461/2022 que incorpora la
medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece el
procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento, establece
que,
serán apelables la sentencia defnitiva de primera instancia y las
resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su
continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto
devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su
tramitación […].
La anterior posibilidad de recurrir se refere, según lo dispone el
numeral 1 del Art. 7 del propio cuerpo legal, “a los juicios relativos a
los contratos de arrendamientos de inmuebles […] en especial [… al]
desahucio”. (2022)
Por último, en el Perú, el Decreto Legislativo N.º 1177/2015, que
establece el régimen de promoción del arrendamiento para vivienda, regula
lo relativo al desalojo en su Título
iii
, al que se refere como un proceso de
ejecución, que al no ser de conocimiento justifcaría que la resolución que
lo resuelve cause ejecutoria con efectos de cosa juzgada; sin embargo, no
le coarta a las y a los ocupantes desalojados su derecho a recurrir. Por el
contrario, en su Art
.
15.1, establece que,
El proceso único de ejecución de desalojo de un inmueble arrendado
en el marco del presente decreto legislativo se tramitará contra el
arrendatario se encuentre ocupando o no el inmueble arrendado y,
264
Trascendencia constitucional
de ser el caso, contra quien se encuentre en el referido inmueble, de
acuerdo con las siguientes disposiciones: […] k. El recurso de apelación
contra la sentencia se interpone dentro del plazo de tres (03) días hábiles
y se concede sin efecto suspensivo. l. Concedida la apelación, se elevará
el expediente dentro de un plazo no mayor de dos (02) días hábiles,
contado desde la concesión del recurso. m. El juez superior, en un plazo
no mayor de tres (03) días hábiles de recibido el expediente, admitirá o
no el recurso de apelación y notifcará de su decisión a las partes, siendo
esta decisión inimpugnable. De haber admitido el recurso de apelación,
el juez comunicará a las partes que el proceso ha quedado expedito
para ser resuelto dentro del plazo de los tres (03) días hábiles siguientes.
(2015)
Análisis del juicio N.
o
13100-2021-00033G en relación
con el juicio N.
o
13317-2019-00254, como casos de
referencia
A partir de una nota periodística, llegó a conocimiento del autor el juicio
13100-2021-00033G, en la que consta lo siguiente:
Por presunta infracción gravísima, el Consejo de la Judicatura (CJ)
suspendió a [SOGT], juez de la Unidad Judicial Multicompetente No
Penal de Paján, provincia de Manabí. […] la decisión llegó luego de
que una Sala Civil de Corte de Manabí iniciara una investigación […]
luego de que el ciudadano [KXQJ] comenzó una demanda en contra
del juez García por un proceso de inquilinato (Redacción Vistazo, 2022,
párr. 1-3).
Ahora bien, ha ocurrido y probablemente seguirá ocurriendo que,
como en este juicio, jueces yerren y apliquen la LDI, decretando desahucio
aún y cuando el ocupante del inmueble sobre el que operó la transferencia
de dominio no mantenía un contrato de arrendamiento con el propietario
anterior. La ocurrencia de estos sucesos debe ser evitada, sobre todo por la
imposibilidad legal de recurrir verticalmente esas sentencias.
265
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
Ante ello pueden presentarse denuncias administrativas en contra de
los juzgadores, que pueden llegar a prosperar por manifesta negligencia.
Tal es el caso de la “Declaratoria jurisdiccional previa de la infracción de
negligencia manifesta”, declarada por la Sala especializada de lo civil y
mercantil de la corte provincial de justicia de Manabí, en el proceso número
13100-2021-00033G (2022). Pero pese a demostrarse una incorrecta
aplicación del derecho, no hay mecanismo legal que le posibilite al desalojado
oponerse al fondo de la sentencia que declaró el desahucio, por la ya referida
imposibilidad de recurrir del Art. 48 de la LDI.
De acuerdo con los términos del COGEP (Art. 366) la sentencia dictada
es potencialmente ejecutable, ya que,
Si la demanda ha versado acerca de la entrega material de un bien
inmueble, la o el juzgador ordenará que la o el deudor desocupe y
ponga a disposición de la o del acreedor el inmueble, bajo prevención
que, de no hacerlo, la fuerza pública entregará el bien a la o al acreedor,
coercitivamente de ser necesario, pudiendo inclusive descerrajar el
inmueble. Si en el mismo hay cosas que no sean objeto de la ejecución,
se procederá al lanzamiento, bajo riesgo de la o del deudor. (2015)
Si bien existe la posibilidad de oposición de la persona deudora al
mandamiento de ejecución (Art. 373 del COGEP), es muy difícil que, en la
práctica, en un supuesto fáctico como el del caso mencionado, se puedan
aplicar las causales de oposición relacionadas taxativamente en dicho
precepto legal.
Una posibilidad procesal de solución estaría en la interposición de una
nulidad de sentencia ejecutoriada, en al menos dos de sus causales, “salvo que
estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas” (numerales 1
y 2 del Art. 112 del COGEP); en el sentido de que, ¿es competente en razón
de la materia un juez de inquilinato, para resolver un asunto en el que no
resulta aplicable la Ley especial de esa materia?
266
Trascendencia constitucional
En el caso en cuestión, casualmente la persona juzgadora era
multicompetente no penal, por tratarse fundamentalmente de un cantón
rural de escasa población, pero no es esa la generalidad en el país. Bajo
el mismo argumento de la nulidad, cabría preguntarse igualmente, ¿hay
legitimidad de personería, en relación con la parte que fue demandada en
el sumario de desahucio por transferencia de dominio, en un caso como
el que nos ocupa? ¿Qué dice la jurisprudencia y la doctrina sobre ello?
Según la Corte Constitucional del Ecuador, en virtud de su Sentencia No.
099-15-SEP-CC, resolviendo una Acción Extraordinaria de Protección:
La legitimidad de personería, señalada en nuestra legislación en materia
procesal, se conoce en doctrina como la fgura del legítimo contradictor
o legitimación ad causam. Esta fgura debe entenderse como el hecho
de que quien interpone una acción debe ser el titular del derecho que
se reclama; y en ese mismo sentido, la persona contra quien se alega
dicha pretensión debe ser a quien en derecho le corresponda cumplir
con tal obligación. La fgura del legítimo contradictor o legitimación ad
causam es relevante, pues en base a ella el juez podrá resolver si existe
o no una relación jurídica sustancial entre las partes con relación a la
demanda planteada; caso contrario, de no existir dentro del proceso
legítimo contradictor o legitimación
ad causam
, se generaría una
situación en la que los derechos, materia de la controversia, de quien
debería ser parte procesal en una causa podrían resultar claramente
vulnerados, y en consecuencia se generaría una afectación a los derechos
a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y al debido proceso, pues
se vería privado de contraponer y defender sus pretensiones y ejercer las
garantías que la Constitución reconoce. (2015, p. 10)
Es evidente que, al no existir contrato de arrendamiento, no existe
vínculo jurídico entre las partes y, por tanto, no se le puede reconocer al actor
del sumario del desahucio la cualidad de arrendador. Además, porque en el
mejor de los casos ese vínculo de naturaleza contractual (arrendamiento)
debía haber existido entre la persona demandada y la anterior propietaria del
inmueble, lo que de no haber ocurrido ni haberse aprobado por la persona
267
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
actora actual propietaria del bien, justifca que la persona ocupante no tenga
obligaciones como arrendatario; y por el contrario, sí tiene derechos como
legítimo poseedor precario (promitente comprador, comodatario, etcétera),
al menos hasta que, en procedimiento ordinario, en virtud de sentencia
resolviendo acción reivindicatoria o de dominio, se determine lo contrario.
La doctrina como uno de los supuestos o hipótesis de falta de legitimación
para obrar, ha señalado:
Cuando el actor o el demandado no son los titulares de la relación
jurídico sustancial en que se funda la pretensión o más propiamente,
[…], no son las personas habilitadas por la ley sustancial para demandar
o ser demandado. (Loutayf Ranea, 2009, p. 351)
Para un asunto de desahucio en materia de inquilinato con aplicación del
Art. 31 de la respectiva Ley, hay dos requisitos: uno, que exista transferencia
de dominio y el otro, que se acredite o establezca el vínculo entre accionante
(persona propietaria actual) y la persona demandada (ocupante). Ello con
la existencia y demostración de un contrato de arrendamiento entre quien
ocupa actualmente el inmueble y la persona propietaria anterior, que sería
lo que justifcaría la ocupación actual y por tanto el vínculo “indirecto”
con el propietario actual. Es indirecto porque la relación no se da entre la
persona actora y demandada,
per se
, sino, entre quien ocupa, que debería
ser el arrendatario y un bien arrendado, titularidad de la nueva persona
propietaria.
El vínculo entre la persona actora y la demandada debe ser el inmueble
efectivamente arrendado, que ahora es propiedad del accionante como
consecuencia de la transferencia de dominio. Si falta el requisito del contrato
de arrendamiento, entonces falta ese necesario vínculo o relación entre “las
partes”, al no ser estas titulares de la relación jurídica sustancial en la que se
funda la acción. En resumen, al faltar el contrato en un asunto de desahucio
en materia de inquilinato, no serían ni el nuevo propietario ni el ocupante las
personas habilitadas por la ley sustancial para demandar o ser demandadas.
En los casos en los que la ocupación del bien se da por otros motivos, podrá
268
Trascendencia constitucional
darse este requisito de la legitimidad de personería, pero no en este tipo de
demanda.
Precisamente, el hecho de desentenderse el juez actuante de la
inexistencia de contrato de arrendamiento, al dictar la sentencia en el juicio
N.
o
13317-2019-00254 (desahucio), fue lo que motivó, entre otras cuestiones,
a los jueces de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte
Provincial de Justicia de Manabí a pronunciarse en perjuicio del mismo, con
la respectiva declaratoria jurisdiccional previa de la infracción de manifesta
negligencia, por la que existió oportunamente un pronunciamiento de
medida preventiva de suspensión por noventa días del juez en sus funciones
(Vistazo, 2022). Esto debido a que la parte demandada, al responder el
libelo, se opuso al fondo e ilustró a dicho juez sobre ese particular, lo que el
propio magistrado reconoció en la sentencia que dictó, aunque no lo tuvo
en cuenta como argumento determinante a la hora de fallar en su sentencia
resolviendo demanda de desahucio por transferencia de dominio en materia
de inquilinato:
La parte demandada en su contestación entre otras cosas expresa que
lo señalado por el actor en la demanda es inducir a engaño y error al
juzgador indicando que no existe ninguna relación contractual con la
señora […] peor aún de inquilinato. (Unidad Judicial Multicompetente
en materias no penales y adolescentes infractores con sede en el cantón
Paján, 2021, párr. 1)
Con todo, la posible solución de la nulidad de la sentencia, si bien
podría ser una, no se trata,
per se
, de un recurso, entendido este como medio
de impugnación. Y es que este trabajo va, precisamente, de demostrar cómo
se vulnera el derecho constitucional a recurrir desde el propio ordenamiento
jurídico ecuatoriano, más allá de que pueda existir alguna otra posible
solución procesal al problema contextualmente planteado.
Se puede considerar contradictorio que, en un escenario de Estado
Constitucional de Derechos y Justicia, en los términos de la CRE, ese valor
fundamental en la profesión de todo jurista, la “justicia”, pase a veces a un
269
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
segundo plano por la existencia de una mera coartada legal. Por una parte,
se reconoce que el juez actuó con negligencia manifesta al disponer un
desahucio en un supuesto de hecho en el que el ocupante no mantenía ningún
contrato de arrendamiento con ninguno de los propietarios, ni con el anterior
ni con el actual. Sin embargo, se entiende, aun así, que aquella sentencia
es frme y no admite recursos verticales en su contra y es potencialmente
ejecutable. Al fnal, que se declare la falta disciplinaria del juez en tal caso, no
va a restituirle al condenado a desalojo su derecho a permanecer ocupando
el bien, porque ello no va a repercutir en la sentencia previamente dictada.
Ciertamente hay interpretaciones favorables que se pueden hacer para
entender que, en efecto sí procede la impugnación en esos casos. Hay dos
cuestiones o factores importantes: La LDI fue publicada en el Registro Ofcial
en el año 2000 y es una ley de naturaleza sustantiva, no procesal. Frente a estas
dos cuestiones se hace indispensable referirse al COGEP, de promulgación
más reciente y de naturaleza procedimental o adjetiva. Partiendo de que la
demanda de solicitud de desahucio en materia de inquilinato se tramita en
procedimiento sumario, como ya se apuntó, entonces se debe referir a lo
que establece el COGEP: “Serán apelables las resoluciones dictadas en el
procedimiento sumario” (2015, Art. 333).
Si se analiza la LDI de cara al principio de unidad de materia, hay que
referir que esta unidad en ella se defne a partir de los límites que establecen
los artículos de la norma, generalmente dentro de los tres primeros, referidos
al objeto o ámbito de aplicación. Al respecto el Art. 1 de la mencionada
ley defne su ámbito, mismo que recae en “las relaciones derivadas de los
contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de locales comprendidos
en los perímetros urbanos”. O sea, evidentemente se trata de una ley
sustantiva. Como es conocido, la CCE es competente para realizar el control
constitucional de las disposiciones legales de origen parlamentario, o sea,
de leyes vigentes. Este control, según el Art. 114 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), además
de una dimensión material, tiene una de naturaleza meramente formal que
“tendrá en cuenta los principios y reglas previstos en la Constitución y la
270
Trascendencia constitucional
ley que regula la Función Legislativa, y el cumplimiento de los principios de
publicidad y unidad de materia” (2009).
Ahora bien, para la verifcación de la unidad de materia, la CCE
verifcará, entre otras cosas, que: “1. Todas las disposiciones de una ley se
referan a una sola materia, por lo que debe existir entre todas ellas una
conexidad clara, específca, estrecha, necesaria y evidente, de carácter
temático, teleológico o sistemático […]” (LOGJCC, 2009, Art. 116). En
cuanto al requisito de una sola materia, como se ha mencionado antes,
la LDI es por su naturaleza y de acuerdo con su ámbito de aplicación,
sustantiva; por lo que llama la atención que, existiendo en este escenario
jurídico COGEP, sea aquella la que se encargue de regular ciertos aspectos
procesales en materia de inquilinato, que como proceso sumario, tiene su
regulación en la mencionada norma adjetiva.
Lo anterior implica cuestionarse si es “necesario” que la LDI se encargue
de regular esos aspectos procesales, porque precisamente la necesidad es uno
de los criterios taxativos y acumulativos con los cuales, según la LOGJCC, se
mide o verifca el principio de unidad de materia durante el control posterior
de constitucionalidad a cargo de la CCE.
Sin embargo, ¿qué juez o jueza de primer nivel en materia de inquilinato
va a abocarse a realizar dichas interpretaciones para justifcar la procedencia
de una impugnación en los presentes casos, conociendo de la existencia de una
resolución de la CCE que resolvió específcamente sobre lo que se ha venido
planteando? A continuación, asumiendo un enfoque de pensamiento crítico,
se analizará la referida sentencia del más alto foro de justicia constitucional
en el país.
271
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
La CCE sobre la frmeza de las resoluciones judiciales
declarando desahucio por causal de transferencia de
dominio: análisis y crítica a la Sentencia N.
o
003-16-SCN-
CC (Caso N.
o
0190-13-CN) de fecha 22 de marzo de 2016
Antes de considerar el contenido de la sentencia, es importante analizar
lo siguiente: en los procedimientos de desahucio por causal de transferencia
de dominio en materia de inquilinato, ¿se resuelve sobre los derechos de las
personas? Aunque el juez no tenga que pronunciarse directamente al respecto,
existen derechos que pueden ser afectados por este tipo de resoluciones
judiciales. Por una parte, el de hábitat y vivienda (CRE, 2008, Arts. 30,
66, 375) en virtud de la ocupación del bien, los numerales 4 y 7 del Art.
375, como parte del contenido del derecho al hábitat y a la vivienda digna,
se referen también a la posibilidad de suscribir contratos en ese sentido,
como los de alquiler o arrendamiento, por lo que una incorrecta declaración
judicial de desahucio podría afectar el derecho a la vivienda de un ocupante
legítimo, como lo podría ser, por ejemplo, un simple comodatario.
En esta línea, la Defensoría del Pueblo del Ecuador, refriéndose al
contenido del derecho a la vivienda, se ha apegado a lo argumentado por
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en el
sentido de que,
sea cual fuere el tipo de tenencia, incluyendo una precaria ocupación en
virtud de un comodato, todas las personas deben gozar de cierto grado
de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra
el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. (p. 8)
El de propiedad por la otra, derecho generalmente de la parte actora
en este tipo de procedimientos por la causal alegada, con protección
constitucional general en el numeral 26 del Art. 66 y de manera transversal,
los derechos y garantías asociados a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso. Adicionalmente, subyace el derecho a la justicia y a la seguridad
jurídica, que pueden verse comprometidos si la persona juzgadora aplica
272
Trascendencia constitucional
incorrectamente el derecho, con nefastas consecuencias para alguna de las
partes, y en todo caso, para la administración de justicia.
Hay jueces que no han sido capaces de discernir que la ausencia de
un contrato de arrendamiento descarta de plano la aplicación de la LDI,
y han asumido erróneamente que cualquier ocupación es susceptible de
declarar, a favor del nuevo propietario, un desahucio por transferencia
de dominio. Sin llegar a ese extremo, el juez tendría que resolver sobre la
oportuna oposición del demandado, que solamente podría fundamentarse
en dos causales. Una en “el hecho de haber transcurrido más de un mes
desde el traspaso de dominio” y la otra “en haber celebrado el contrato
de arrendamiento conforme con el artículo 29 de la LDI, siempre que se
presente copia certifcada del contrato de arrendamiento” (2013, Art. 48);
sin perjuicio de que, adicionalmente, por no considerarse inquilino, podría
alegar una o varias de las excepciones previas del Art. 153 del COGEP. El
juez debe pasar por la valoración de los derechos involucrados y garantías del
debido proceso que pueden afectar a las partes: hábitat, vivienda, propiedad,
seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. En relación con la tutela judicial
efectiva, debe advertirse que la CCE ha considerado como componente de
esta, al derecho a recurrir (Sentencia N.
o
889-20-JP/21, 2021).
Otras legislaciones sí prevén el desahucio para supuestos de hecho que
no contemplen la existencia previa de un contrato de arrendamiento, como
la Ley 29/1994, “de Arrendamientos Urbanos” (Cortes Generales) española,
que garantiza que,
Se puede recurrir al desahucio cuando el ocupante de la vivienda o
local no tiene contrato de arrendamiento. Es el caso de los conocidos
como ‘okupas’, que acceden a la vivienda sin el consentimiento del
propietario; pero también de los precaristas, que son personas a las que
el propietario de una vivienda autoriza para residir temporalmente en el
inmueble y que luego se niegan a abandonarlo cuando el propietario se
lo solicita. Igualmente, también es posible optar por el desahucio cuando
el contrato de arrendamiento ha fnalizado, incluidas sus prórrogas, y
el inquilino no se marcha. O cuando el arrendatario no cumple con sus
273
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
obligaciones (especialmente si no paga el alquiler) durante más de un
mes. (Chamizo, 2022, párr. 5 y 6)
Pero el ordenamiento jurídico ecuatoriano no permite la aplicación de
la LDI ni, por ende, de ninguna de sus instituciones, incluyendo el desahucio
por transferencia de dominio, si no existe previamente un contrato que
vincule a las partes; ello porque así lo establece expresamente dicha ley:
“Art. 1.- Ámbito. Esta Ley regla las relaciones derivadas de los contratos
de arrendamiento y de subarrendamiento de locales comprendidos en los
perímetros urbanos” (Congreso Nacional, 2000).
Expuesto lo anterior, la CCE ha tenido que pronunciarse en disímiles
ocasiones sobre el derecho a recurrir. En ese sentido, alguna vez refrió,
mediante sentencia resolviendo Acción Extraordinaria de Protección N.
o
095-14-SEP-CC, que “el recurso debe estar desprovisto de restricciones o
requisitos irracionales o desproporcionados que infrinjan la esencia misma
del derecho de recurrir el fallo” (2014, pp. 9-10).
Incluso menos de un año antes de la sentencia que ocupa a esta
investigación, en el marco de una consulta de constitucionalidad del Art.
42 de la LDI (Sentencia N.
o
007-15-SCN-CC, Caso N.
o
0140-14-CN,
2015), también relacionado con la imposibilidad de recurrir sentencias en
materia de inquilinato, aunque no por la misma causal que en este trabajo se
analiza, la CCE ratifcó criterios jurisprudenciales del pasado, como el de la
Sentencia N.
o
027-10-SCN-CC resolviendo consulta de constitucionalidad,
consistente en que, “la posibilidad de presentar una acción o de impugnar
una resolución tiene estrecha relación con el derecho de acceso a la justicia,
el cual no puede ser desconocido por ninguna norma, so pena de tornarse
inconstitucional” (2010, p. 28).
No obstante, al momento en que se le consultó sobre la posible
inconstitucionalidad del Art. 48 de la LDI, particularmente sobre su último
inciso, en cuanto a si resultaba contrario al derecho de recurrir el fallo o
doble instancia, lo primero que llama la atención es que, si bien la consulta
se la realizó a la CCE a fnales del año 2013, la correspondiente sentencia
274
Trascendencia constitucional
tiene fecha de 22 de marzo de 2016. Justo en este periodo se publicó en el
Registro Ofcial N.º 506, el COGEP, específcamente el 22 de mayo de 2015,
entrando en vigor desde ese momento algunas de sus normas y el resto dos
meses después. Lo que sí es un hecho es que al momento en que la CCE se
pronunció, ya hacía ocho meses que el COGEP se encontraba totalmente
vigente (COGEP, 2015).
Sin embargo, los magistrados no repararon (al menos no se infere de la
Sentencia N.
o
003-16-SCN-CC resolviendo consulta de constitucionalidad)
en que la norma procesal en cuestión había reformado la integridad del
Art. 48 de la LDI, y aunque el núcleo esencial de la consulta aplicaba aún
respecto al modifcado precepto, la Corte reprodujo el tenor de ese artículo
con la confguración que tenía antes, lo que pudo haber viciado a los jueces
constitucionales de error y los llevó a hacer análisis colaterales contrarios a
la nueva confguración del precepto. Por ejemplo, en la sentencia recalca
que “en este procedimiento judicial [de desahucio por transferencia de
dominio] no se discuten temas de fondo” (2016, p. 13). Este argumento fue
uno de los expuestos por la CCE para de cierta forma justifcar el criterio de
necesidad de la ejecutoría de la resolución dictada por el juez y la consecuente
imposibilidad de recurrir verticalmente.
Pero ha sido una línea constante de la CCE, incluso expuesta en la
sentencia que se analiza, que, “una norma solamente podrá superar el
examen de necesidad si se comprueba que no existe otra medida que, siendo
también idónea, sea menos lesiva para los derechos de las personas” (2016,
p. 13). Sin embargo, incluso con el principio de celeridad como expresión de
la tutela judicial efectiva de la persona actora y con las garantías asociadas al
debido proceso para ambas partes, partiendo del reconocimiento del derecho
a impugnar todos los fallos dictados por las y los jueces de inquilinato o
multicompetentes no penales, también serían idóneas y coherentes medidas
tales como la ejecución provisional o anticipada de la sentencia favorable
a la persona actora, limitación de causales o la habilitación de un corto
término para interponer el recurso. Sin ser exclusivas ni excluyentes, no son
solamente otras medidas, sino que resultan ser incluso más idóneas para
ambas partes, en tanto y cuanto no se desconocen los derechos procesales de
275
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
una de ellas para garantizar los de la otra, sino que se garantizan tanto los
del demandante como los del demandado.
En este punto, ¿responder al juez oposiciones y/o excepciones no se
considera una cuestión de fondo? En sentido estricto el fondo del asunto es
la respuesta del juez a la pretensión misma de la demanda. Una concepción
amplia que parte de entender al fondo como todo aquello que no es lo
meramente formal. Aquí quedarían incluidos los análisis y las respuestas,
más allá de si se ofrecen en sentencia, en auto o en otro tipo de resolución
judicial, que impliquen un proceso de inteligencia judicial diferente al de la
verifcación del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. Desde
esa perspectiva, la mayoría de las excepciones y cualquier oposición alegada
por el legitimado pasivo, vendrían a ser cuestiones de fondo, aunque no estén
estrictamente relacionadas con la pretensión principal del legitimado activo.
En relación con la oposición a la demanda, el Art. 48 de la LDI la
permite. Entonces, si el juez de inquilinato o el multicompetente no penal
en su caso debe resolver en la sentencia sobre la posible oposición al libelo
planteado por el demandado ¿no tiene ello una implicancia sobre el fondo?
En lo que concierne a las excepciones, hay que partir de que, en teoría,
algunas de estas no atañen a cuestiones de fondo y se consideran meramente
procesales, esto es, que buscan que, una vez argüidas en la contestación, se
paralice el proceso o lo que es lo mismo, que no avance más hasta que no se
subsanen ciertos aspectos, como pueden ser el error en la forma de proponer
la demanda, la inadecuación del procedimiento o la indebida acumulación
de pretensiones, la litispendencia, entre otras (COGEP, 2015, Art. 153).
Así catalogadas,
prima facie,
se podría pensar que al ser previas deben
ser en su totalidad resueltas al inicio del proceso o, en cualquier caso, antes
de dictarse sentencia. En la mayoría de casos, a excepción de cuando el
asunto es de puro derecho, se escucha a las partes, luego de lo cual la o
el juzgador emite su resolución y notifca posteriormente la sentencia por
escrito, (COGEP, 2015, Art. 295). Se resuelven
in limine litis
, incluso algunas
excepciones impiden que, de ser aceptadas por el juzgador, se llegue a emitir
276
Trascendencia constitucional
un fallo. Sin embargo, el hecho de que no se resuelvan en la sentencia, no
signifca
per se
que, por su esencia y naturaleza, no sean relativas a cuestiones
de fondo, precisamente por el efecto perentorio que las mismas suponen.
Lo trascendental del análisis de las excepciones y en su caso de la
oposición, en este trabajo que tiene sus límites en la cuestión del recurso,
es que la CCE, al utilizar el argumento de que en el tipo de demanda en
análisis no se discuten temas de fondo, justifca con ello la improcedencia de
una apelación y/o casación en su caso. La postura de los magistrados se debe
posiblemente y en primer lugar a un vicio de error, al no tomar en cuenta
la modifcación operada en la morfología del Art. 48 de la LDI a partir de
la reforma que supuso el COGEP, que antes no contemplaba expresamente
la posibilidad de presentar excepciones, lo que sí se posibilitó taxativamente
desde el 2015.
En segundo lugar, la Corte, aun partiendo del precepto en su
confguración original, a opinión personal, actuó con insufciente meditación
a la hora de negar el análisis de cuestiones de fondo en un asunto en el que
siempre la persona demandada ha podido presentar oposiciones, por muy
restringidas o sujetas a
numerus clausus
que puedan ser las causales en las
que dicha oposición se pueda sustentar.
Entrando en cuestiones esenciales, en lo atinente a lo que la falta de
impugnación interesa, se realizará un análisis crítico sobre los argumentos que
la Corte utilizó para fundamentar los criterios de necesidad, proporcionalidad
en sentido estricto, fn constitucional válido e idoneidad, como gradas
indispensables del test de proporcionalidad realizado en la sentencia en
cuestión. Así, para sostener que la norma consultada no resultaba contraria
a la CRE, se expuso en la comentada Sentencia N.
o
003-16-SCN-CC, que:
Dentro de un procedimiento de desahucio por transferencia de dominio,
debido a su naturaleza sumaria, en donde no se discuten temas de fondo
como propiedad o posesión, la regulación respecto a que la decisión
emitida por el juez dentro de esta clase de procedimientos que causa
ejecutoria es proporcional con el fn constitucionalmente válido como es
277
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad en la administración
de justicia. (CCE, 2016, p. 14)
El anterior argumento fue uno de los expuestos por la CCE para de
cierta forma justifcar el criterio de proporcionalidad en sentido estricto
de la ejecutoría de la resolución dictada por el juez y la consecuente
imposibilidad de recurrir verticalmente. En ese sentido, no es razonable que
sea proporcional el total desconocimiento del derecho a impugnar como
medida para garantizar la celeridad y la tutela judicial efectiva a la persona
actora. Podría ser proporcional si se parte de una perspectiva antagónica o
irreconciliable a la hora de confgurar y garantizar los derechos del debido
proceso para ambas partes, pero ello no debe ni tiene porque ser así.
Los jueces constitucionales mencionan, además, que hay
proporcionalidad, porque si bien las partes no pueden recurrir del fallo, sí
disponen de otras garantías que sustentan el derecho a la defensa: “posibilidad
de contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación
de la defensa, a ser escuchadas en el momento oportuno y en igualdad de
presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra” (CCE,
2016, p. 14).
Esta idea de la Corte parece poco objetiva si se toma en cuenta
la particular cuestión que se consulta en la demanda que dio origen a la
sentencia que se analiza. La preocupación se da particularmente con relación
al derecho a recurrir, que tiene el fn específco de que la decisión de un juez
a quo
sea revisada por uno
ad quem
, basado ello en la falibilidad humana.
Ninguna otra de las garantías del derecho a la defensa, como tiempos y
medios para prepararla, posibilidad de ser oído, de aportar o contradecir
pruebas, podrían sustituir la fnalidad del derecho a recurrir.
Para casos como esos, la LOGJCC permite que “la Corte podrá
alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando
la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de
derechos y justicia” (numeral 3,
in fne
, del Art. 2). No se discuten temas de
fondo, ello es así porque la misma LDI lo coarta, siendo un atentado contra
278
Trascendencia constitucional
el procedimiento sumario como procedimiento de conocimiento que es. No
se puede sostener en teoría que en un procedimiento sumario no se discutan
cuestiones de fondo.
La CCE refere (Sentencia N.
o
003-16-SCN-CC) que la limitación al
derecho a recurrir las sentencias a las que se refere el Art. 48 de la LDI,
se justifca por el fundamento de que en los procesos que por su naturaleza
jurídica requieren una tramitación sumaria, hay que garantizarles a los actores
“la tutela judicial efectiva, el derecho a la verdad” (2016, p. 10), etcétera, y
que, en consecuencia, “el conceder la oportunidad de recurrir una decisión
judicial puede ser lesiva” (2016, p. 10) a esos derechos del actor. De ser así,
la CCE debió aprovechar su sentencia, o haberlo hecho en otra posterior,
al menos por coherencia, para explicar por qué no constituye desigualdad o
discrimen procesal el hecho de que en un sumario, como el que se analiza, no
se les garantice a las partes el derecho a recurrir y en los demás sumarios sí.
Luego dice la CCE, como entendiendo que los recursos afectan la
celeridad de los sumarios, que, “a través de una adecuada celeridad en la
administración de justicia se pretende garantizar el principio de tutela judicial
efectiva, garantizándose que los trámites de naturaleza sumaria puedan
ser procesados de manera expedita” (CCE, 2016, p. 12). Este argumento
es expuesto por la CCE para, de cierta forma, justifcar el criterio del fn
constitucional válido de la ejecutoría de la resolución dictada por el juez
y la consecuente imposibilidad de recurrir verticalmente. El citado criterio
de cierta manera lo reitera al mencionar que, “la medida adoptada —la
ejecutoria de la resolución dictada por el juez— y la imposibilidad de recurrir
verticalmente es necesaria para garantizar el principio de celeridad procesal
dentro de procesos de naturaleza sumaria como el analizado” (CCE, 2016, p.
13). Pero, ¿el recurso solamente afecta la celeridad del sumario de desahucio?
¿No afecta la celeridad de otros sumarios en los que sí se puede recurrir?
La celeridad del sumario puede garantizarse sin necesidad de sacrifcar
el derecho a recurrir, por ejemplo, previéndose, si se quiere, un término más
corto para apelar que el de diez días previsto en el COGEP. Además, de
reconocerse el derecho a la impugnación para estos casos, perfectamente
279
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
podría el actor, sin perjuicio de aquello, una vez que cuente con una sentencia
que le sea favorable o desde el momento en que el desahuciado apele el fallo,
solicitar la medida cautelar de ejecución anticipada o provisional de dicha
resolución judicial.
Uno de los argumentos que utilizan los jueces de la CCE para intentar
validar o justifcar la limitación al derecho a recurrir sobre la base de que en
principio no es absoluto, es diciendo que el desahucio por transferencia de
dominio:
no es de naturaleza contenciosa, sino un procedimiento de notifcación
vía judicial […] de este modo se está velando por el derecho del nuevo
propietario del bien que se encuentra en arriendo, al garantizar
principalmente la celeridad, y la efcacia de la administración de justicia
(CCE, 2016, p. 11).
El anterior argumento fue reiterado en la propia sentencia, para justifcar
el criterio de la idoneidad de la ejecutoría de la resolución dictada por el juez
y la consecuente imposibilidad de recurrir verticalmente:
Consecuentemente, al tratarse de un proceso de notifcación en vía
judicial, no constituye un proceso contencioso en sí, de este modo se está
velando por el derecho del nuevo propietario del bien que se encuentra
en arriendo, al garantizar principalmente la celeridad, y la efcacia de
la administración de justicia. (CCE, 2016, p. 13)
Pero, de acuerdo con los términos del COGEP, ¿qué es un “procedimiento
de notifcación vía judicial” si no aquellas comunicaciones de mero trámite
que el órgano jurisdiccional pone en conocimiento de las partes o sujetos
procesales imponiéndolos de ciertas resoluciones (2015, Art. 65)? Por lo
demás, no existe un procedimiento de notifcación, equiparable a uno
ordinario, ejecutivo, monitorio, sumario.
Entonces, ¿cómo es posible que no sea contencioso?, ¿acaso no lo
está resolviendo un juez por razón de que existe voluntad del ocupante del
280
Trascendencia constitucional
inmueble de no abandonarlo a la par que el nuevo propietario desea tomar
posesión de lo suyo?, ¿es, en contraposición a los procedimientos contenciosos,
un asunto de los llamados de jurisdicción voluntaria regulados en el Art. 334
y siguientes del COGEP? Algo que queda al juez incluso de ofcio, en virtud
del principio
iura novit curia
, es conocer el derecho positivo aplicable. Esto
es una garantía presuntiva en favor de los jueces como presupuesto para
resolver en justicia y ese análisis de por sí implica un mínimo de conocimiento,
sufciente para decir que sí se trata de un proceso de conocimiento (valga la
redundancia). Además, porque al juez le corresponderá, como demanda que
se ventila en un sumario, apreciar los hechos y valorar las pruebas.
Claro que se trata de un proceso de conocimiento a todas luces,
además, y, por si fuera poco, porque de la propia sistemática del COGEP
así se deriva: “El COGEP clasifca los procesos en dos grandes grupos o
categorías (Libro
iv
): los denominados procesos de conocimiento (Título
i
); y,
los Procedimientos Ejecutivos (Título
ii
)” (Corte Nacional de Justicia, 2017,
pág. 2). En esa distribución, el sumario, en cuyo procedimiento se agota el
desahucio por transferencia de dominio en materia de inquilinato, ocupa el
Capítulo
iii
, del referido Título
i
(Procesos de Conocimiento), del Libro
iv
(procesos).
Luego, si los jueces pueden errar, entonces le tocará a la parte que se
considere afectada impugnar la sentencia en esos casos en los que no se ajusta
a las normas jurídicas aplicables, lo cual por sí solo es más que sufciente como
causal de una impugnación, tal y como lo ha sostenido muy atinadamente la
Presidencia de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador en una absolución
de consulta que le fue presentada, cuando manifestó que,
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos del auto o
sentencia que se impugna y que el [o la] recurrente estima [que] son
incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho,
en la apreciación de los hechos y en la valoración de la[s] pruebas. El
recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las
que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre
en una indebida apreciación de la prueba. (2018, p. 2)
281
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
En consecuencia, es criticable el hecho de que la CCE haya esgrimido
argumentos tan fútiles a la hora de ponderar entre celeridad y derecho a
recurrir, dejando abierta la posibilidad de indefensión y de injustos, en casos
en que por los presupuestos fácticos y ausencia de prueba idónea (contrato
de arrendamiento) no resulte de aplicación la LDI y aun así el administrador
de justicia resuelva a favor del nuevo propietario en calidad de actor la
demanda de desahucio por transferencia de dominio. Si pasó en un caso,
puede perfectamente pasar en otros y ante esa posibilidad en potencia es
deber primordial de los jueces constitucionales de más alto nivel, corregir el
ordenamiento jurídico y de garantizarle a los posibles afectados en el futuro
su derecho a recurrir del fallo, porque en un “Estado constitucional de
derechos y justicia”, la injusticia también es inconstitucional.
CONCLUSIONES
El derecho a recurrir supone fundamentalmente que una de las partes
en un caso concreto pueda impugnar el fallo en una sentencia judicial ante
un tribunal superior, buscando corregir posibles errores derivados de la
falibilidad de los jueces, que redundan en perjuicio del que lo alega.
La impugnación de sentencias judiciales en Ecuador tiene reconocimiento
constitucional como una de las garantías que propenden a hacen efectivo
el derecho fundamental a la defensa. En el marco del debido proceso y
de acuerdo con su literalidad, esta procede en todos los procedimientos
en los que se decidan derechos. Por este motivo, la confguración legal de
esta garantía supone para el legislador ecuatoriano el desarrollarla (defnir
términos, causales, limitaciones), más no desconocerla o anularla.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos no regula
expresamente la obligación de los Estados signatarios de garantizar el
derecho a impugnar sentencias en asuntos no penales. Sin embargo, la
Corte IDH, en varias de sus sentencias (lo que puede considerarse una línea
jurisprudencial aplicable como criterio en el control de convencionalidad
por parte de las y los jueces ecuatorianos), ha realizado una interpretación
extensiva del inciso h del apartado 2 del Art. 8 (derecho de recurrir del fallo
282
Trascendencia constitucional
ante juez o tribunal superior en materia penal), el que ha invocado y aplicado
en casos no criminales.
En la región sudamericana, a partir del análisis del derecho comparado
como método jurídico de investigación, se ha constatado que varios países,
entre ellos Venezuela, Perú y Chile, reconocen expresamente en sus
legislaciones especiales en materia de inquilinato, el derecho que le asiste a
las partes a recurrir los fallos en todos los asuntos, incluyendo el desahucio
por transferencia de dominio.
En Ecuador, la necesidad de que se reconozca expresamente el derecho a
impugnar las sentencias dictadas por los jueces multicompetentes no penales
o de inquilinato en demandas de desahucio por transferencia de dominio,
además de responder a un mandato constitucional, obedece a que en la
práctica se han dado casos de jueces que han aplicado la LDI aún y cuando
no ha existido contrato de arrendamiento. Esto resulta indispensable para
aquello, y aun siendo ilustrados al respecto por la representación legal de la
parte demandada, han resuelto el desahucio en perjuicio de esta, generando
así situaciones de injusticia, de vulneración de derechos y de incorrecta
administración de la justicia que bien pudieran corregirse si se garantizara la
posibilidad de recurrir.
Mediante Sentencia N.
o
003-16-SCN-CC de la CCE que negó la consulta
de norma planteada por un juzgado de Inquilinato y relaciones vecinales del
Guayas, sobre la constitucionalidad del último inciso del artículo 48 de la Ley
de Inquilinato, por considerar que estaría en contradicción con el derecho a
recurrir el fallo o resolución consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal
m
de la Constitución de la República del Ecuador, el alto foro justifcó los
criterio de proporcionalidad en sentido estricto, de necesidad, de idoneidad
y el fn constitucional válido de la ejecutoría de la resolución dictada por
el juez y la consecuente imposibilidad de recurrir verticalmente. Todo
ello como parte del respectivo test de proporcionalidad que realizaron los
magistrados a partir de argumentos que consideraban como irreconciliables
o incompatibles los derechos procesales de ambas partes, de manera que en
el proceso de ponderación entendieron que la única manera de garantizar
283
Revista Facultad de Jurisprudencia No.15
el principio de celeridad como expresión de la tutela judicial efectiva a favor
del actor, era desconociendo y anulando totalmente el derecho a impugnar
la sentencia.
Una de las maneras en que perfectamente se podrían conciliar los
derechos procesales de ambas partes, sin necesidad de sacrifcar la posibilidad
de impugnar la sentencia, era, por ejemplo, permitiendo el recurso,
supeditando su interposición a limitadas causales y en un corto término (por
ejemplo de 3 días); posibilitándole al legitimado activo en los casos en los
que la sentencia le hubiera resultado favorable, responder a la impugnación
presentada por la o el demandado, con las oposiciones que a bien tuviera y
además interesando la ejecución anticipada o preventiva del fallo.
Por todo lo anteriormente explicado, es recomendable que, con
independencia del criterio de la CCE, el legislador ecuatoriano (sobre la
consideración de que el derecho a recurrir es de confguración legal y por
tanto una facultad natural de la Asamblea Nacional); reforme el contenido y
alcance del Art. 48 (
in fne
) de la LDI, a los efectos de posibilitar la impugnación
del fallo judicial que resuelva en materia de inquilinato un desahucio por
transferencia de dominio. Como ha quedado demostrado, en este tipo de
procesos bien pudieran estar interesados derechos de las partes y ello obliga
per se
a garantizar dicho remedio procesal por mandato constitucional.
284
Trascendencia constitucional
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