MOVILIDAD HUMANA ANTE LA EMERGENCIA CLIMÁTICA EN EL
SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS:
REFUGIADOS CLIM
Á
TICOS
Andrea Carolina Subía
-
Cabrera
Universidad de
Otavalo
ABSTRACT
This study examines the development of the
Inter
-
American human rights system in
relation to the rights of people in situations
of human mobility who have been
displaced due to the effects of the climate
emergency. Using a qualitative
methodology and a doc
umentary review
design, it is concluded that, although
international refugee law provides an
expanded definition of refuge, individuals
displaced for climate
-
related reasons are
not classified as subjects of international
protection. Therefore, it is neces
sary to
establish a statute for climate refugees, as
environmental migration flows continue to
increase in the Latin American region.
PALABRAS
CLAVE:
Sistema interamericano de derechos humanos,
movilidad humana, emergencia climática, refugiados climáticos, protección
internacional, migración ambiental.
KEYWORDS:
Inter
-
American human rights system, human mobility,
climate emergency, climate refugees, international protection,
environmental migration.
JEL
CODE:
K
33
;
F22
RESUMEN
El presente estudio analiza el desarrollo del
sistema
interamericano de derechos humanos en
relación con los derechos de las personas en
situación de movilidad humana que han sido
desplazadas por los efectos de la emergencia
climática. Desde una metodología cualitativa,
con un diseño de revisión documental, s
e
concluye que, a pesar de que el derecho
internacional de los refugiados establece una
definición ampliada de refugio, las personas que
se movilizan por causas climáticas no son
catalogadas como sujetos de protección
internacional. Por lo tanto, se hace n
ecesario
articular un estatuto para los refugiados
climáticos, dado que los flujos migratorios por
motivos ambientales continúan en aumento en la
región de Latinoamérica.
M
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INTRODUC
IÓ
N
La crisis del cambio climático se refiere al consumo de fósiles cuya emisión de
dióxido de carbono produce gases de efecto invernadero, lo que a su vez incide en el
aumento de la temperatura del planeta, de forma
directa deteriora la calidad de vida de
las personas progresivamente (Subía, 2023). Aunque no existen estadísticas, el Banco
Mundial (2021) estima que aproximadamente en el 2050 alrededor de 216 millones de
personas en el mundo se desplazarán forzosamente
por causas vinculadas al cambio
climático.
Dentro del sistema universal de derechos humanos, se encuentra la Convención
del Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967, contienen la definición
ampliada de refugiado, de forma que se reconoce a toda persona que huye de su lugar de
resid
encia, que se encuentra en necesidad de protección internacional, que su vida,
libertad e integridad se encuentran en riesgo debido a temores fundados de persecución
por diversas categorías de discriminación, aunque no se definen factores ambientales.
Lo mismo sucede con el sistema interamericano dentro de las Convenciones sobre
asilo territorial y diplomático junto a la Declaración de Cartagena de 1984; como lo señala
Russel (1967), el concepto de migrante ambiental requiere del reconocimiento de los
E
stados ya que se encuentran en un limbo jurídico, sin la protección de los Estados ya
que el agente de persecución y motivo climático podría ser de difícil comprobación e
inclusive el movimiento migratorio interno.
Dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 09 de enero del año 2023 aceptó la
solicitud de opinión consultiva emitida por los países de Colombia y Chile, respecto a la
actual eme
rgencia climático y los derechos humanos en la región, precisamente debido a
que Latinoamérica es una zona con un alto riesgo de sufrir catástrofes naturales, en
especial dentro de zonas insulares y costeros en las que viven pueblos y nacionalidades,
mujer
es y niñas, entre otros grupos sociales, en situación de vulnerabilidad climática.
Conforme el Reglamento a la Corte IDH (2009), los Estados parte podrán
presentar una consulta, en el caso en particular, Colombia y Chile solicitaron al sistema
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que se definan los estándares internacionales en materia de derechos humanos en cuanto
al vínculo con el cambio climático. En ese sentido, cabe mencionar que en la actualidad
los movimientos migratorios alrededor del mundo se han intensificado, miles de pe
rsonas
huyen de sus ciudades y países debido a los desplazamientos que viven debido a los
efectos ambientales. En ese sentido, la presente investigación tiene como objetivo analizar
la movilidad humana vinculada a la emergencia climática conforme el sistem
a
interamericano de derechos humanos.
METODOLOGÍA
El abordaje metodológico de la investigación se centró en un paradigma de
enfoque cualitativo, de diseño documental (Tantaleán, 2016), los métodos utilizados
fueron el sintético en cuanto al Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia
de movilida
d humana vinculado a la emergencia climática, para ello, se identificaron
fuentes documentales e información bibliográfica.
RESULTADOS
Teorías migratorias
Conforme la Constitución de la República del Ecuador (2008) todas las personas
tienen derecho a migrar, en caso de que su vida e integridad se encuentre en riesgo toda
persona tiene derecho a buscar asilo y disfrutar de él. En el año 2017, se puso en vigor
la
Ley Orgánica de Movilidad Humana la cual define a la movilidad humana como todo
flujo migratorio en el que una persona o grupo de personas cruza la frontera de su país o
lugar de residencia a otro, de forma voluntaria e involuntaria, temporal o definit
iva, lo
cual genera derechos y obligaciones.
Conforma las leyes de migración del geógrafo Ravenstein (Arango, 2003), existen
factores de repulsión como pobreza, desempleo, falta de acceso a la tierra, inseguridad,
entre otros, que empujan a las personas a emigrar, y de atracción como empleo y
segurid
ad que inciden en la decisión de inmigrar. El siglo XX, la teoría hegemónica que
explicó el origen y perpetuación de la migración fue la neoclásica, la cual considera que
se enfoca en un análisis microeconómica en el cual la persona de forma voluntaria, po
r
los costos y beneficios considera que migrar constituye en una inversión con máximo de
la renta.
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En la década del 80 del siglo XX, se consideró que la nueva teoría económica
expuso los recientes flujos migratorios cuya característica refiere a la decisión familiar de
migrar como una inversión que maximizaba los beneficios no solo económicos sino de
es
tabilidad y unidad familiar. Por su parte, la teoría de los mercados segmentados de
trabajo se enfoca en los países de destino de las migraciones, en los que existe una
demanda de mano de obra vinculada a la división internacional de trabajo, por la cual,
los
trabajos con menor remuneración y sin beneficios de seguridad social la ocupan los
inmigrantes.
En cuanto al contexto mundial, el siglo XIX se considera como la era de las
migraciones debido al aumento de desplazamientos internos e internacionales, en especial
de mujeres, niños, niñas y adolescentes que provienen de países periféricos hacia Estados
d
el centro (Sassen, 1998; Wallerstein, 2006), desde las teorías históricos estructuralista el
sistema mundial divide al mundo en países del norte (centro) y sur global (periferia), ya
que quienes sale de países en vías de desarrollo lo hacen por causas vinc
uladas a la
pobreza, marginalidad y precariedad laboral causada desde el mercado neoliberal que
benefició a transnacionales.
De forma reciente, la teoría de los estudios críticos de las fronteras (Parker y
Vaughan
-
Williams citados por Sánchez, 2014), explican la relación contradictoria entre
territorio nacional e internacional, a través del cual se reconocen tres fronteras: inte
rnas,
discriminatorias y externas; la frontera biopolítica protege lugares privilegiados lejos de
la pobreza, lo cual refleja los estigmas, sesgos y prejuicios sociales y étnicos.
Señala Sánchez (2014), en cuanto a las fronteras internas se reconoce la existencia
de políticas migratorias de control, por ejemplo, la revisión de documentación de
identidad o viaje, la práctica más común es la deportación o inadmisión de personas de
det
erminada nacionalidad (árabes) consideradas peligrosas a las cuales no se les garantiza
una ciudadanía universal, las redadas migratorias reflejan dicho fenómeno o lo que sucede
en ciudades fragmentadas con lugares residenciales exclusivos frente a otros l
ugares
precarios con guetos, favelas y tugurios.
En la actualidad, las fronteras inteligentes con el avance tecnológico vigilan a las
personas, ya que utilizan registros biométricos conjuntamente de bases de datos que
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clasifican de forma discriminatoria, de acuerdo al perfil e identidad de las personas, es
decir, existe un determinado perfil estándar de migrante deseable. El control espacial, en
un lugar y tiempo, es una práctica común de los gobiernos, de forma que con
trolan la
libertad de circulación y movimiento en las fronteras externas, con fundamento en
imaginarios sociales de homogenización basados en la etnia, nacionalidad, clase social e
ideología, contrario a los actuales postulados de diversidad e integración
social (Sánchez,
2014).
La propuesta frente al estado actual de la gobernanza migratoria, señala De Lucas
(2013) es el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas independientemente
de la nacionalidad que posean como postulado del cosmopolitismo; por su parte,
Moekeyn
s (2013), concuerda que desde la teoría universalista de derechos humanos,
asegura que el derecho a migrar o ius migrandi (Ferrajoli, 2019), considera que la
titularidad de la ciudadanía de forma abstracta segura que con fundamento en el principio
de igual
dad los derechos son universales. De forma que, desde la universalidad es la
titularidad de derechos que promueve la autonomía de la libertad de tránsito y circulación
de toda persona como una decisión de la autonomía de su voluntad (Pérez, 2022).
En cuanto a la emergencia climática es una crisis que advierte de la situación
crítica de alrededor de 140 países en el mundo en el que se prevé el desplazamiento
interno y transfronterizo de personas que se desplazan por motivos ambientales, varios
países
no cuentan con recursos necesarios en materia energética o climática cuyos efectos
son adversos.
Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Los mecanismos convencionales desarrollados en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos constituyen una fuente vinculante para aquellos Estados parte,
particularmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969,
contempla el régimen
jurídico, político, de libertad y justicia social del continente con el
reconocimiento de derechos humanos (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales,
ambientales y digitales).
Además de la CADH cuya fuente es la Declaración americana de los derechos y
deberes del hombre de 1948, se encuentra el Protocolo de la CADH sobre derechos
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económicos, sociales y culturales de 1988, en conjunto a la Relatoría Especial sobre los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (REDESCA) promueven los
derechos a vivir en un ambiente sano y sostenible. Los mecanismos no convencionales
en
el sistema interamericano constituyen sus organismos institucionales, como son la
asamblea general de la Organización de Estados Americanos (OEA), con apoyo de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); y la Corte IDH cuya potestad
facultativa
refiere a adoptar medidas, resolver causas y opiniones consultivas en cuanto a
la situación de los derechos de las personas de la región.
Dentro del SIDH, existen los mecanismos convencionales (DADH y
Convenciones sobre asilo territorial y diplomático), al igual que, no convencionales como
fuente soft law, tanto las resoluciones e informes emitidos por la CIDH y las relatorías
temáticas, así
como en jurisprudencia interamericana adoptada por la Corte IDH,
contribuyen a la protección en materia de movilidad humana:
Relatorías sobre derechos de los migrantes de la CIDH (1996) y emergencia
climática:
En lo particular, conforme González (2017), el Informe de los estándares
interamericanos de derechos de los migrantes, refugiados y otras personas en situación de
movilidad humana, reconoce que las personas que se movilizan a través de las fronteras,
de fo
rma regular e irregular, no pueden ser considerados como ilegales sino en situación
administrativa a regularizar. Según el informe temático se reconocen los derechos de las
distintas categorías migratorias como grupos vulnerables, los trabajadores migrator
ios y
sus familiares, desplazados internos, refugiados, asilados, apátridas, víctimas de trata de
personas y tráfico de migrantes (Parodi, 2018).
En cuanto a la resolución 3/21 señala Muñoz (2022) es el “primer documento del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) dedicado específicamente al
cambio climático” (p. 2), de ahí su importancia ya que es el antecedente a la opinión
consultiva OC
-
23 de 2017 que refiera a las obligaciones derivadas del derecho a un
medioambiente sano. La resolución 3/21, enfatiza en los principios de igualdad y no
discriminación, equidad intergeneracional, género, interculturalidad y diversidad; de
forma que recono
ce situación de vulnerabilidad al cambio climático de mujeres, niñas y
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niños no acompañados, de forma que los Estados deberán adoptar medidas de tratamiento
diferenciado, hacia la prevención de la discriminación de género. De modo que se exhorta
a la participación de las mujeres en decisiones respecto a los efectos del cambio
climático
(Gorini, 2022). Cabe precisar, que la resolución 3/21 es un instrumento que permite a los
países adecuar su ordenamiento jurídico hacia la delimitación de estándares de protección
de los derechos de grupos vulnerables ante la emergencia climátic
a (Muñoz, 2022).
Jurisprudencia de la Corte IDH:
La Corte IDH dentro de su jurisprudencia ha definido estándares en materia
migratoria, en el caso Vélez Loor vs. Panamá (2010) se garantiza el derecho a la salud,
salubridad y atención médica sin discriminación en especial de personas que se desplacen
de f
orma temporal o definitiva (Arandia, 2022).
En el caso Pacheco Tineo vs. Bolivia (2014) se definieron las garantías del debido
proceso cuando se discuten derechos de personas en movilidad humana, como el derecho
a un intérprete y traductor, a recibir asistencia jurídica gratuita, el derecho a recurr
ir y la
garantía de la motivación, el principio de no devolución cuando los procedimientos
administrativos en materia migratoria se encuentran en proceso de resolución o cuando
su vida e integridad se encuentre en peligro. Además, se garantiza los derechos
básicos
de supervivencia a quienes se encuentren obligados a cruzar las fronteras internacionales,
en especial por motivos climáticos.
En el caso Muelles Flores vs Perú (2019), la Corte IDH en materia de personas
desplazadas por factores ambientales refiere a que el artículo 26 de la CADH (1969) sobre
la exigibilidad de los DESCA, en aplicación de una interpretación de tipo gramatical se
desprende que, pese a que se limita su jurisdicción a los derechos de educación y
sindicales, desde la opinión consultiva 23/27 según Terreros (2020), con el caso Lagos
del Campo vs. Perú (2017) la Corte IDH permitió discutir la exigibilidad a un ambien
te
sano, entre otros DESCA, no se limitó a los referidos, de forma que se condenó a Perú a
la reparación de la estabilidad laboral, acceso a la justicia y garantías judiciales mediante
el método de interpretación de derivación en materia de derechos humano
s.
En los casos Suarez Peralta vs. Ecuador (2013) y Canales Huapaya vs. Perú (2015)
la Corte IDH discutió sobre la exigibilidad de la salud y trabajo, considerándolos como
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derechos autónomos que se encuentran contenidos en los ordenamientos jurídicos de los
países.
Caso Poblete Vilches vs. Chile (2018) la Corte IDH establece que el derecho a un
ambiente sano se podrá exigir tanto en el marco nacional, así como en el SIDH, siempre
que se encuentren consagrados en la CADH, protocolo de San Salvador, al igual que, en
“c
ualquier disposición normativa de rango legal o constitucional de un Estado parte”
(Terreros, 2020, p. 168).
Se desprende que dentro de la jurisprudencia interamericana el método de
interpretación derivada de derechos humanos garantiza la progresividad en la exigibilidad
de los DESCA en la región, de forma que, los Estados dentro de su ordenamiento jurídico
están
obligados a adoptar mecanismos legislativos, judiciales y políticos.
Opinión Consultiva sobre emergencia climática y derechos humanos
En el mes de enero del año 2023, la Corte IDH recibió la opinión consultiva de
dos Estados: Colombia y Chile, el fundamento de las consultas refiere a los estándares
interamericanos respecto a la prevención y precaución, protección del activismo y defensa
ambiental (Moraga, 2023). Uno de los principales cuestionamientos que se realiza a la
Corte IDH, se refiere al alcance del deber de prevención estatal en relación a los
fenómenos climáticos vinculados al calentamiento mundial, de modo que, se definan los
e
stándares alrededor de la regulación, fiscalización y mitigación de los daños ambientales
vinculados a la emergencia climática.
Cabe precisar que, dentro del sistema universal de derechos se adoptó en el año
1994, la Convención marco de la Organización de Naciones Unidas sobre cambio
climático, en la cual las partes se obligaron a adoptar estrategias y medidas para combatir
la emis
ión de gases de efecto invernadero, mediante la adopción de medidas legislativas
y políticas públicas. En el año 2015, se desarrolló por la Organización Internacional para
las Migraciones como el año del clima, la conferencia de las partes en la cual los E
stados
identificaron los efectos climáticos en las migraciones internacionales, de modo que, en
dicho contexto se reconocieron desplazamientos climáticos alrededor del mundo.
Un segundo elemento a considerar es el deber estatal en el acceso a la información
ambiental por la crisis climática, fue en el Acuerdo de Escazú (2018) que en América
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Latina y el Caribe los Estados parte intentan promover el acceso a la justicia ambiental
mediante el ejercicio de derechos de participación e información como mecanismos de
gobernanza ambiental, son 33 países de la región que lo han suscrito, de forma vinc
ulante
se obligan a asegurar la máxima publicidad, la transparencia, la participación pública y
toma de decisiones.
El Acuerdo de Escazú (2018) determina como obligación de los estados es la
difusión de la información ambiental vinculada a la emergencia climática respecto al
derecho a la vida, salud, ambiente sano, de modo que, se conozcan los efectos y riesgos
que vive
n grupos vulnerables que se desplacen forzosamente (Moraga, 2022); en
particular, el 80% de la población desplazada de forma climática como lo son las mujeres,
niñas, niños y adolescentes, pueblos y nacionalidades indígenas y afrodescendientes
(Corte IDH,
2023). En las secciones siguientes se discute, por una parte, sobre los efectos
del cambio climático en los derechos humanos, y por otra, sobre la categoría de
desplazados y refugiados climáticos, personas en situación de movilidad humana no
voluntaria que
han sido desplazadas de forma directa por el cambio climático.
DISCUSIÓN
El cambio climático y los derechos humanos
Los efectos climáticos se reflejan en los fenómenos meteorológicos que se
suscitan, ello incide en la seguridad alimentaria lo cual amenaza la vida de millones de
personas, por la escasez de agua, tierra cultivable y energía eléctrica, según Peinado
(2018)
, el presupuesto del producto interno bruto (PIB) en el mundo para mitigar la crisis
ambiental es de 1% pero de no adoptarse política presupuestaria la recesión económica
ascendería al 20% del PIB.
En el año 2018, después de 400 meses consecutivos la temperatura del planeta
había superado la media, el 95% de actividades emiten gases de efecto invernadero lo
cual significa el aumento de CO2, y posterior, aumento de la temperatura global en
precipitaci
ón e intensidad (Peinado, 2018). En la actualidad, el calentamiento global
sucede diez veces más rápido, la capa de hielo de los glaciares desparece y se prevé que
de forma total ocurra a medios de este siglo, esto implica que la capacidad económica de
los
estados se encuentra limitada ante los efectos climáticos (Díaz, 2012; Mance y
M
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130
Rodríguez, 2009; Estrada, 2001; Dawahidi et al., 2019).
De acuerdo con Ibarra (2021), en el año 2019, se suscitaron 1900 eventos
climáticos que provocaron el desplazamiento interno de 24 millones de personas en 140
países, de los cuales 13 millones fueron afectadas por huracanes, ciclones, tormentas, y
10 millo
nes por inundaciones. De modo que, la crisis ambiental incide de forma directa
en grupos más vulnerables, pese a ello, todavía no se han adoptado en el sistema universal
y regional medidas normativas en favor de personas en situación de movilidad humana
po
r el cambio climático (Iglesias y Felipe, 2018).
Señalan Martínez y Porcelli (2019), el derecho a un ambiente sano es tanto una
facultad individual como difusa e interdependiente al desarrollo sustentable, de modo que,
los DESCA son indisolubles entre sí, ya que la dignidad humana se limita cuando
derech
os son vulnerables a la degradación ambiental. En tal sentido, los sistemas de
protección de derechos humanos requieren adoptar mecanismos hacia su efectivización
mediante su justiciabilidad sin que exista dependencia de la decisión política de un
gobierno
(Pinto, 2004).
Conforme el Alto Comisionado de la Organización de Naciones Unidas para los
Refugiados, (ACNUR, 2022), concuerda con el Consejo de Derechos Humanos en la
resolución 48/13, el derecho a un ambiente sano reconoce la necesidad de que se mitiguen
y reduzcan lo
s efectos climáticos como la degradación ambiental que afecta a millones
de personas por el aumento del nivel del mar y pérdida de superficies costeras, insulares
y agrícolas, los derechos conexos afectados son: hábitat, vivienda, agua, alimentación y
salu
d. Los grupos más vulnerables a los efectos ambientales son pueblos, nacionalidades
y comunidades indígenas
-
aproximadamente 400 millones de personas en el mundo
-
específicamente pueblos en aislamiento voluntario. La falta de recursos y apoyo estatal
por
la crisis climática afectará su calidad de vida y la adaptación ambiental resultará
difícil.
Refugiados climáticos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Conforme precisa Castles (2003) una persona que ha sido desplazada por factores
ambientales se moviliza de forma involuntaria por causas vinculadas al cambio climático:
desertificación del suelo, masivas inundaciones, deforestación, contaminación del agua,
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desastres naturales antropogénico como deslaves, terremotos, accidentes radioactivos y
erupciones volcánicas. Se reconoce como persona desplazada aquella que no hay cruzado
las fronteras internacionales de un Estado, de modo, que el gobierno es el llamado
a la
protección y promoción de derechos en su territorio.
Pese a que, se presentan limitaciones de orden legal en la protección de quienes
se desplacen por causas climáticas, señala Bermúdez (2017) citando a Russel (1967), el
término migrante ambiental refiere a una persona que, debido a los cambios repentinos
de
l ambiente, se encuentran obligados a abandonar su país de forma temporal o
permanente.
En cuanto al desplazamiento forzado transfronterizo, en la actualidad, dentro del
Derecho Internacional de los Refugiados, los instrumentos internacionales, como la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1945, la Convención de Naciones
Unidas sobre e
l Estatuto de Refugiados de 1951 y su protocolo de 967, delimitan los
criterios para la condición de refugiado reconocen que una persona tiene derecho de asilo
y disfrutar de él cuando su vida, libertad e integridad corren peligro debido a temores
fundados
de persecución, por diversos motivos, no obstante, los factores climáticos no se
reconocen. Por dicho motivo, ACNUR (2020) emitió medidas para el seguimiento de
dicho grupo de personas desplazadas por el cambio climático y desastres naturales, entre
sus r
ecomendaciones se encuentra que los Estados deben aunar acciones a fin de mitigar
y eliminar de forma progresiva los GEI.
De acuerdo a la Organización Internacional para las Migraciones (IOA), un
refugiado es una persona que debido a temores fundados de persecución huye de su lugar
de residencia debido a que no puede o quiere regresar a él ya que su vida y libertad corren
pel
igro por motivos vinculados a su etnia, nacionalidad, religión, opinión política,
pertenencia a un grupo social o categorías sospechas de discriminación vinculadas al
género, orientación sexual o clase social, por un conflicto armado y violencia
generaliza
da, violación masiva de derechos humanos y apatridia. Cuando una persona es
reconocida como refugiado le asiste el principio y derecho de no devolución, regla ius
cogens ya que no admite ninguna estipulación en contrario, se asegura que no podrá ser
objeto
de inadmisión, deportación, extradición, repatriación ni expulsión colectiva.
M
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132
En cuanto a personas desplazadas por la emergencia climática, se deduce que no
se encuentran consideradas dentro del concepto ampliado de refugio, de modo que,
cuando se interprete los instrumentos internacionales en dichos casos la interpretación
resultar
ía restrictiva, de modo, que las solicitudes podrían considerarse como inadmitidas
como si se tratase de migrantes laborales que salen de sus países por motivos vinculados
a pobreza y desempleo sin que se pueda comprobar el agente, un temor fundado o motiv
o
de persecución, amenaza o riesgo, a causa de los efectos del cambio climático.
Por ejemplo, Ioane Teitiota y su familia solicitaron refugio a Nueva Zelanda
debido a que su vida e integridad estuvo en riesgo por los efectos del cambio climático
en Kiribati, en el 2015 fue negada su solicitud por la Corte Suprema, pese a que reconocía
la necesidad de que se determine un estatuto de protección internacional a personas
desplazadas por factores climáticos. De acuerdo con Ibarra (2021), los funcionarios de
inmigración y judiciales consideraron que la familia Teitiota no vivieron persecución
por
temores fundados que pongan riesgo su vida, libertad e integridad ya que no se adjuntaron
elementos probatorios que comprueben un riesgo ni violencia sistemática que afecte sus
derechos a la vivienda, alimentación, agua, entre otros. No obstante, este
caso constituye
“un precedente no taxativo que abre la posibilidad de reinterpretar la Convención en otros
asuntos, o bien propiciar su enmienda, que en su caso requerirá del consenso internacional
de los Estados parte” (p. 156).
El caso Teitiota fue conocido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU,
debido a que los dentro de Kiribati el aumento del nivel de mar afecta la tierra, agua y
agricultura, lo que resulta un lugar inhabitable, en el año 2017, el Comité confirmó la
deci
sión de la Corte Suprema de Nueva Zelanda respecto a que no se negó el derecho a
la justicia, no obstante, si determinó que en los casos en los que las personas huyan de los
países porque existe el riesgo de que se sumerjan al agua los Estados receptores d
eberán
adecuar sus ordenamientos a fin de receptar solicitudes de desplazados por el cambio
climático de forma que se les garantice el derecho de no devolución (Ibarra, 2022).
En el mismo caso, en el año 2020 el Comité determinó que existen personas
desplazadas fuera de sus fronteras por los efectos del cambio climático (ACNUR, 2022),
de forma que, se requiere un procedimiento de determinación de la condición de refugiado
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cuando los solicitantes se encuentren en un riesgo real de desplazamiento ambiental,
definitivamente, es imperativo que se considera al cambio climático como una variable
de determinación de refugio. Adicional a ello, señalan Iglesias y Felipe (2018), que
existen otros casos como Sheila Watt
-
Cloutier en 2004, que solicitó a la CIDH actúe en
el caso de las zonas árticas de Estados Unidos y Canadá respecto a la emisión de GEI
afecta los derechos de los pueblos originarios.
Un aspecto importante para considerar
es lo señalado por Castles (2003), respecto
a los criterios de determinación de la condición de refugiado que garantiza el modelo
actual de protección internacional, diseñado por las situaciones suscitadas en los países
del centro, pero que invisibilizan
las demás situaciones del resto de países del mundo, sin
embargo, los flujos migratorios aumentan junto a solicitudes de refugio. Concuerda
Solanes (2021), que regularizar un estatuto de refugio climático en atención a
los flujos
mixtos de movilidad humana, hacia su régimen de protección internacional.
CONCLUSIONES
En suma, el SIDH en la actualidad prevé mecanismos convencionales y no
convencionales en materia de derechos humanos de las diversas categorías migratorias,
en especial al establecer estándares de protección de los derechos de las personas en
situación de
movilidad humana, como grupo en situación de vulnerabilidad y objeto de
múltiple discriminación. Al igual que, se han delimitado las obligaciones estatales en
relación a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales hacia su
exigibilidad como
en el caso de un ambiente sano y sustentable. Las resoluciones emitidas
por las relatorías especiales y las opiniones consultivas ante la Corte IDH, refieren a la
necesidad de adoptar mecanismos de exigibilidad de derechos en la región.
En particular, la solicitud de opinión consultiva respecto a la emergencia climática
y derechos humanos presentada por Colombia y Chile refiere entre sus cuestionamientos
a la situación de personas en situación de movilidad humana desplazadas por factores
vinculados al cambio climático, de modo que, es el SIDH el encargado de definir los
estándares alrededor de la situación de millones de personas en situación de
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134
vulnerabilidad climática.
Cabe precisar, que la doctrina alrededor de la migración climática define a los
desplazados climáticos como aquellas personas que de forma involuntaria se movilizan
temporal o permanente a otros lugares o ciudades de su país por causas vinculadas al
cambio
climático. En cuanto a los refugiados climático se reconoce que su
desplazamiento implica el cruce de fronteras hacia otros países.
De lo revisado, se desprende que la categoría de refugio en cuanto a su definición
ampliada, dentro del sistema universal e interamericano, no se encuentra contenido, las
condiciones para la determinación de la condición de refugiado en el caso de quienes
huyen por factores climáticos resulta restrictivo ya que se lo invisibiliza al considerarlos
migrantes económicos. En ese sentido, se requiere regularizar un estatuto hacia la
determinación de la condición de refugiados climáticos en la región.
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