REVISTA  
Vol. N° 19 | Junio 2026  
FACULTAD DE  
JURISPRUDENCIA  
PONTIFICIA UNIVERSIDAD  
e-ISSN: 2588-0837  
RFJ CATÓLICA DEL ECUADOR  
Análisis del derecho al trabajo de los  
migrantes frente a las particularidades  
del Régimen Especial en Galápagos  
Analysis of the right to work of migrants considering the  
particularities of the Special Regime in Galapagos  
Connie Micaela Soto Flores  
Investigadora independiente  
Resumen  
El presente artículo examina el derecho al trabajo de los resi-  
dentes temporales de las Islas Galápagos frente a la tensión que  
existe entre el derecho al trabajo y las especificidades del Régi-  
men Especial de Galápagos. Se basa en que el derecho al trabajo  
es una manifestación de dignidad humana y un derecho fun-  
damental, por lo cual, la estabilidad laboral es un componente  
esencial del mismo, pese a no ser absoluto, dado que puede verse  
restringido por propósitos de relevancia constitucional. En este  
contexto, se analiza a Galápagos como un territorio con un ré-  
gimen particular, establecido para salvaguardar un ecosistema  
vulnerable que ha sido declarado Patrimonio Natural de la Hu-  
manidad, en el cual existen categorías migratorias y limitacio-  
nes en cuanto a residencia, trabajo y movilidad. La Ley Orgánica  
del Régimen Especial de la provincia de Galápagos fortalece este  
modelo al incorporar la sostenibilidad integral y el acceso prefe-  
rente para los residentes permanentes. Finalmente, el artículo  
propone como meta principal establecer los límites del derecho  
al trabajo de los residentes temporales y argumentar que estas  
pueden ser constitucionales siempre y cuando se garantice el  
cumplimiento del fin constitucional que persiguen.  
Envío: 23/05/2026 | Aceptación: 05/06/2026 | Publicación: 30/06/2026  
174-200  
Forma sugerida de citar: Soto Flores, C. (2026). Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos. Revista Facultad de Jurisprudencia, 2026(19),  
Derechos de autor: © 2026, la autora.  
Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos  
Palabras clave: Régimen Especial de Galápagos, derecho al trabajo,  
residencia temporal, sostenibilidad, patrimonio.  
Abstract  
This article examines the right to work of temporary residents in  
the Galápagos Islands, analyzing the tension between this right  
and the specific features of the Galápagos Special Regime. The  
analysis is based on the premise that the right to work consti-  
tutes a manifestation of human dignity and a fundamental right.  
Consequently, job stability is an essential component of this  
right, although it is not absolute, as it may be restricted for pur-  
poses of constitutional relevance. Furthermore, the article ana-  
lyzes the Galápagos as a territory subject to a special regime es-  
tablished to safeguard a vulnerable ecosystem declared a World  
Natural Heritage Site, where specific migration categories and  
limitations on residence, employment, and mobility exist. The  
Organic Law of the Special Regime of the Province of Galápagos  
(2015) reinforces this model by incorporating comprehensive  
sustainability principles and granting preferential access to per-  
manent residents. Finally, the article’s main objective is to define  
the limits of the right to work for temporary residents and to ar-  
gue that such limits are constitutional, if they effectively ensure  
the fulfillment of the constitutional purpose they pursue.  
Keywords: Special Regime of Galapagos, right to work, temporary  
residence, sustainability, heritage.  
175  
RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia  
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026  
Introducción  
El derecho al trabajo se ha constituido como un factor de desarrollo personal,  
social y económico, configurándose como una manifestación directa de la dig-  
nidad humana. En este sentido, se toma como fuente el pensamiento de Kant  
(2007), la dignidad debe entenderse como un valor intrínseco del individuo  
que impide considerarlo como medio para la consecución de fines ajenos.  
El trabajo es reconocido como un derecho humano fundamental, el cual se  
encuentra consagrado en instrumentos internacionales de gran relevancia  
como el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales  
y Culturales, donde se observa que los Estados tienen la obligación de adoptar  
medidas para garantizar el acceso a un empleo digno, estable y libre de toda  
forma de discriminación (1966).  
En el ámbito nacional, a partir de la Revolución Juliana de 1929 se promul-  
gó la primera constitución ecuatoriana que incorporó principios laborales,  
esto marcó un hito trascendental en la evolución jurídica del país. Este avance  
histórico sentó las bases para que en 1938 se expidiera el primer Código del  
Trabajo, instrumento normativo que desarrolló de manera más amplia el al-  
cance e importancia del derecho al trabajo, así como el principio de irrenun-  
ciabilidad de los derechos laborales, el cual se convertiría en uno de los prece-  
dentes más importantes que configuraron el derecho laboral contemporáneo  
(Toapanta, 2024).  
En la actualidad, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador  
reitera este compromiso al manifestar que “el trabajo es un derecho y un deber  
social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la  
economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a  
su dignidad.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).  
Este reconocimiento dual, tanto nacional como internacional, reafirma que  
el trabajo no puede ser concebido únicamente como una relación económica,  
sino como un derecho social vinculado a la justicia, la igualdad y la estabilidad.  
El principio de estabilidad laboral se configura como un elemento sustancial  
del derecho al trabajo, pues garantiza la permanencia de la relación laboral,  
donde el trabajador no podrá ser desvinculado sin causa legal y debidamente  
justificada, para así evitar despidos arbitrarios y promover relaciones labora-  
les equitativas que fortalezcan la seguridad jurídica del trabajador, en concor-  
dancia con el principio de continuidad de la relación laboral.  
En ese sentido, la Corte Constitucional del Ecuador ha consolidado una lí-  
nea jurisprudencial que vincula la estabilidad laboral con la dignidad huma-  
na, donde este derecho no tiene un carácter absoluto, dado que puede ser  
176  
Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos  
legítimamente restringido por razones de interés público o protección de otros  
derechos constitucionales. Tal es el caso de los regímenes especiales previstos  
en el artículo 258 de la Constitución, donde se reconocen la posibilidad de es-  
tablecer condiciones diferenciadas de organización migratoria, económica y  
ambiental en determinados territorios.  
En este contexto, Ecuador desde 1998 crea la primera ley del Régimen Especial  
para las islas, acorde al artículo 239 de la constitución del mismo año. En esta,  
dentro de su Título II, se establecen las categorías migratorias donde se especi-  
fican las limitaciones a los derechos de residencia, movilidad y trabajo, con el  
fin de preservar el equilibrio ecológico de un ecosistema declarado Patrimonio  
Natural de la Humanidad por la UNESCO (1978).  
Posteriormente, en 2015, se creó una nueva Ley Orgánica del Régimen  
Especial de la provincia de Galápagos (LOREG), donde amplía su enfoque  
de sostenibilidad integral por medio de la incorporación de principios de  
responsabilidad objetiva ambiental, limitación de actividades que afecten  
al ecosistema, y se introduce el derecho preferente a los residentes perma-  
nentes, el cual sería utilizado años después por la Corte Constitucional para  
justificar la limitación al derecho al trabajo por cumplir con un fin constitu-  
cionalmente válido.  
En este sentido, el derecho al trabajo en Galápagos está supeditado a la res-  
ponsabilidad del Estado de salvaguardar los derechos naturales y asegurar  
la sostenibilidad ecológica. Esto ha suscitado discusiones acerca de su com-  
patibilidad con la estabilidad en el laboral, sobre todo en lo que concierne a  
los residentes temporales. La Corte Constitucional analizó esta tensión en la  
Sentencia 9-20-IN/25, donde se examina si las restricciones laborales estable-  
cidas en la LOREG resultan constitucionalmente legítimas a la luz del princi-  
pio de proporcionalidad.  
Por tanto, el objeto de estudio del presente artículo se centrará en analizar el  
alcance del derecho laboral de los migrantes en relación con las característi-  
cas específicas del Régimen Especial de Galápagos, basándose en su desarrollo  
histórico, su base constitucional e internacional y la exploración del Régimen  
Especial. Afirmamos que el régimen jurídico de las Islas Galápagos no debe  
entenderse como un mecanismo de restricción arbitraria, sino como una ex-  
presión del cumplimiento de la obligación estatal para preservar los ecosiste-  
mas con base en el principio de sostenibilidad reconocido dentro de nuestro  
sistema jurídico que orienta todas las políticas públicas hacia la protección del  
patrimonio natural y la convivencia armónica entre el ser humano y su entor-  
no. Por tanto, el Régimen Especial de Galápagos no desconoce los derechos  
laborales, sino que los armoniza con los deberes ambientales que derivan del  
reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos.  
177  
RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia  
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026  
Metodología  
Este artículo emplea un enfoque cualitativo, fundamentado en la interpre-  
tación práctica y teórica de las leyes ecuatorianas mediante la investigación  
documental de varias fuentes. Este enfoque posibilita el análisis en profundi-  
dad de la naturaleza jurídica del derecho al trabajo, sobre todo la estabilidad  
laboral, además de los regímenes especiales relacionados con la preserva-  
ción del medio ambiente, al considerar sus características específicas y cómo  
afectan el ejercicio de este derecho en el Régimen Especial de Galápagos.  
Respecto a la metodología, el estudio utiliza un análisis explicativo y descrip-  
tivo basado en los métodos hermenéutico y exegético para interpretar siste-  
máticamente las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales  
pertinentes, sobre todo la Sentencia No. 9-20-IN/25. Además, se consulta la  
jurisprudencia y documentación de doctrina, publicaciones científicas, in-  
formes institucionales y criterios de entidades internacionales para realizar  
un análisis crítico y comparativo en términos jurídicos sobre la proporciona-  
lidad entre las restricciones del derecho al trabajo de los residentes tempo-  
rales y los principios de protección del patrimonio natural y sostenibilidad  
ambiental.  
Desarrollo  
1. El derecho al trabajo: contenido y alcance  
1.1. Historia y evolución del derecho al trabajo  
El derecho al trabajo, al ser el resultado de luchas sociales, económicas y  
políticas, constituye una de las conquistas jurídicas más relevantes de la his-  
toria moderna. Su evolución, desde formas de subordinación absoluta hasta  
su reconocimiento como derecho humano fundamental, se vincula con di-  
versos procesos históricos que configuraron el concepto contemporáneo del  
trabajo.  
En sus orígenes, el trabajo fue concebido como una obligación e incluso como  
una forma de sometimiento. Donde el trabajo manual era relacionado a los  
esclavos, quienes eran considerados objetos de propiedad destinados a soste-  
ner la economía. En Roma, se produce uno de los primeros cambios signifi-  
cativos al desarrollarse figuras contractuales como la locatio conductio opera-  
rum, mediante la cual una persona podía prestar servicios a cambio de una  
remuneración, bajo un vínculo jurídico libre, diferenciándose de la esclavitud.  
Posteriormente, surgieron otras modalidades contractuales, como la locatio  
conductio operis, orientada a la prestación de servicios artesanales (Boza, 2014).  
178  
Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos  
Según Boza (2014), durante la Edad Media el trabajo se estructuró entre escla-  
vos y hombres libres asalariados. Con el surgimiento de las ciudades y los gre-  
mios artesanales aparecen las primeras formas de relación laboral y sientan  
las bases del trabajo asalariado. Este modelo se mantuvo hasta la Revolución  
Industrial de los siglos XVIII y XIX, etapa en la que la mecanización y la pro-  
ducción masiva generaron relaciones laborales desiguales, encubiertas bajo la  
libertad contractual proclamada por el liberalismo económico.  
La protección jurídica del trabajo fue progresiva. Inicialmente, los Estados repri-  
mieron la organización obrera; sin embargo, tras tolerarla por un tiempo, se deci-  
dió intervenir activamente mediante normas que reconocieron derechos labora-  
les básicos, como el Factory Act de 1802 y 1833 (Throndson, 2021).  
Posteriormente, se comenzaron a implementar estos derechos laborales den-  
tro de las constituciones. Los ejemplos más importantes son la Constitución de  
Querétaro de 1917 y la Constitución de Weimar en 1919, donde los derechos del  
trabajo se encontraban como parte fundamental del catálogo de derechos socia-  
les. En 1919 en Versalles se crea la Organización Internacional del Trabajo por me-  
dio de la Constitución de la OIT, en cuyo preámbulo expresa que “la paz universal y  
duradera sólo puede establecerse si se basa en la justicia social.” (Constitución de  
la Organización Internacional del Trabajo, 2021). Esta institución fue clave para la  
creación de diferentes instrumentos internacionales que obligaban a los Estados  
a reconocer el derecho al trabajo como derecho humano fundamental, estos de-  
sarrollaron el alcance del derecho al trabajo y las garantías mínimas que deben  
garantizar los Estados para regular la situación de desigualdad entre el trabajador  
y empleador que históricamente ha existido.  
En 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos incorporó el dere-  
cho al trabajo en su artículo 23, reconoció garantías básicas como la libre elec-  
ción de empleo, una remuneración justa, la libertad sindical y condiciones  
laborales equitativas. Este primer reconocimiento sentó las bases para conce-  
bir el trabajo no solo como una actividad económica, sino como un derecho  
vinculado a la dignidad humana.  
Posteriormente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales  
y Culturales de 1976 profundizó esta protección al imponer obligaciones  
específicas a los Estados, tales como garantizar la igualdad salarial, con-  
diciones seguras e higiénicas y la vinculación del trabajo con la seguridad  
social. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de  
1969 incorporó el principio de desarrollo progresivo de los derechos eco-  
nómicos, sociales y culturales en su artículo 26, el cual fue interpretado  
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Lagos del  
Campo vs. Perú, al reconocer la estabilidad laboral como parte esencial del  
derecho al trabajo.  
179  
RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia  
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026  
Otro instrumento internacional relevante en materia laboral es el Protocolo de  
San Salvador que, en sus artículos 6, 7 y 8, reafirma el valor del trabajo como  
fuente de dignidad humana. No obstante, estos instrumentos inicialmente no  
abordaron de forma específica la situación de las personas migrantes, lo que  
motivó la adopción de la Convención Internacional sobre la Protección de los  
Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 1990,  
cuyo artículo 25 amplió el alcance del derecho al trabajo a este grupo históri-  
camente discriminado, esto garantizó la igualdad de acceso, remuneración y  
condiciones laborales.  
Posteriormente, la Organización Internacional del Trabajo fortaleció la pro-  
tección del derecho al trabajo de los migrantes mediante convenios especiali-  
zados. El Convenio No. 97 estableció parámetros de igualdad de condiciones  
y seguridad social, mientras que el Convenio N. º 143 incorporó avances sig-  
nificativos en materia de estabilidad jurídica, al disponer que la pérdida del  
empleo antes de la expiración del permiso de residencia no puede conside-  
rarse causal de irregularidad migratoria. Este enfoque se fundamenta en el  
principio de continuidad de derechos, conforme al cual los derechos labora-  
les y humanos del trabajador migrante no dependen de la vigencia formal del  
contrato de trabajo.  
Estos desarrollos evidencian que el derecho al trabajo ha evolucionado hasta  
consolidarse como un derecho humano fundamental, sustentado en los prin-  
cipios de igualdad, estabilidad y seguridad social. En el contexto ecuatoria-  
no, este fortalecimiento internacional influyó de manera decisiva en la con-  
figuración del ordenamiento jurídico interno, lo que hace necesario analizar  
cómo el Estado ha incorporado y protegido este derecho dentro de su marco  
constitucional.  
1.2. El derecho al trabajo dentro de la constitución ecuatoriana  
En Ecuador, el derecho al trabajo es el resultado de diferentes transformacio-  
nes políticas, sociales y jurídicas. El constitucionalismo social y la progresiva  
incorporación de los derechos laborales se deben estudiar acorde al contexto  
histórico y social nacional. Como es de conocimiento general, Ecuador ha te-  
nido un total de veinte constituciones, eso exceptuando la expedida en 1812,  
la cual ha sido objeto de debate si realmente debe ser considerada como docu-  
mento constitutivo.  
Sin embargo, las primeras apariciones del derecho al trabajo dentro de la nor-  
mativa constitucional se dan en la constitución de 1850, donde en su artículo  
116 se reconoce la libertad para trabajar o ejercer cualquier industria. Sin em-  
bargo, no es absoluta, pues se prohíbe aquellas que atenten contra las buenas  
costumbres, seguridad y salud social. Dos años más tarde se crea una nueva  
constitución, debido a los conflictos políticos existentes dentro del territorio.  
180  
Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos  
En esta nueva normativa, por medio de un debate exhaustivo por la Asamblea  
Constituyente, se elimina completamente la esclavitud a través del artículo 107  
de la constitución de 1852, al expresar: “Nadie nace esclavo en la República, ni  
puede ser introducido en ella en tal condición, sin quedar libre.” (Constitución  
de la República del Ecuador, 1852).  
Posteriormente, durante el gobierno de Eloy Alfaro se reitera dentro de la  
constitución de 1897 la importancia de libertad de trabajo. Sin embargo, no es  
hasta el constitucionalismo social donde se aprecian los mayores avances del  
derecho al trabajo.  
En 1920, tras las protestas de varios trabajadores provocadas por los abusos  
constantes por parte de los empleadores, se buscó mejorar las condiciones  
laborales. El resultado de esta lucha social se evidencia en la constitución de  
1929, en su artículo 151 se amplía el derecho al trabajo y reconoció otros de-  
rivados de este: jornada máxima, condiciones higiénicas y seguras, el pago  
de indemnizaciones, salario mínimo y la regulación especial de actividades  
laborales de mujeres y niños (Ayala, 2014). De igual manera, en 1938 se crea  
el Código del Trabajo donde se desarrolla de manera más amplia los derechos  
mínimos de los trabajadores; sin embargo, este modelo continuaba con una  
lógica paternalista.  
Según Ayala (2014) en la historia del derecho constitucional se puede apreciar  
que el alcance del derecho al trabajo continuó dentro de las constituciones de  
1945 y 1946, donde se lo apreció como parte de la dignidad humana, dentro de  
este se reconocen: derechos colectivos, sindicales, huelga, jornada máxima de  
ocho horas, capacitaciones, entre otros. Estos sentaron las bases más fuertes  
de los derechos laborales individuales y colectivos. Posteriormente, años más  
tarde dentro de la constitución de 1967 es cuando finalmente aparece el prin-  
cipio in dubio pro operario y, por primera vez, se refleja dentro de la normativa  
constitucional el derecho a la estabilidad laboral como parte de los derechos  
de educadores, estos se mantuvieron dentro de la constitución de 1979.  
Dentro del constitucionalismo neoliberal, Ecuador comienza a privatizar va-  
rios servicios públicos y regular las contrataciones laborales para mayor flexi-  
bilidad, esto limitó los roles del Estado en la sociedad. Dentro de la constitu-  
ción de 1998 se implementan grandes avances de derechos fundamentales, en  
su capítulo cuatro desarrolla ampliamente el contenido y alcance del derecho  
al trabajo al reconocer la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la  
remuneración inembargable, salvo en casos de pensión de alimentos, el dere-  
cho de organización, el derecho de huelga y paro, derechos colectivos, derecho  
a indemnización, derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y se mantie-  
ne el derecho a la estabilidad laboral (Constitución Política de la República del  
Ecuador, 1998).  
181  
RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia  
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026  
Finalmente, Ecuador dejó de percibirse como un mero Estado de derecho para  
transformarse en un Estado constitucional de derechos y justicia. Este cam-  
bio significó un hito fundamental en la evolución de los derechos fundamen-  
tales del país. En el ámbito laboral, este modelo establece la obligación del  
Estado de promover el pleno empleo, así como de garantizar condiciones de  
trabajo justas y equitativas. Al respecto, Guamán y Stoessel sostienen que la  
Constitución de Montecristi consolida:  
El bloque de laboralidad incluido se encuentra en la vanguardia del panorama  
latinoamericano en cuanto al grado de protección y desarrollo de los derechos  
laborales y de seguridad social […] y que presentan un grado de evolución en  
cuanto al concepto de trabajo, la lucha contra la precarización y la terciarización  
y búsqueda de la eliminación de la división sexual del trabajo. (2022, p.10)  
La evolución dentro de la constitución de 2008, como se ha podido observar,  
cuenta con varias raíces históricas. Sin embargo, esta se caracteriza por asu-  
mir un modelo más garantista, progresivo e inclusivo, al tomar inspiración  
en los principios de la Organización Internacional del Trabajo y diferentes  
instrumentos internacionales. Se especifica de manera clara las garantías  
básicas que sustentan el derecho al trabajo, por medio del artículo 326, y  
refuerza la obligación del Estado al garantizar estos en los artículos 276, nu-  
meral 2:  
Art. 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:  
2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y  
sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo,  
de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable  
(Constitución Política de la República del Ecuador, 2008)  
Tal como mencionan Guamán y Stoessel (2022), dentro del nuevo bloque de  
constitucionalidad el derecho al trabajo se relaciona directamente con la dig-  
nidad humana, donde el trabajador no puede ser considerado solo como el  
sujeto pasivo de la relación laboral sino como el titular de derechos huma-  
nos fundamentales, lo que da paso a la concepción integral y humanista del  
trabajo.  
Es evidente que la constitución actual representa el punto más alto de la evo-  
lución del derecho al trabajo, al fortalecer su concepción como derecho fun-  
damental indivisible y universal vinculado directamente con el Buen Vivir. Es  
decir, el trabajo se convierte en el centro de la vida social y económica de las  
personas, pasa de ser concebido como un medio de subsistencia a un espacio  
que dignifica al ser humano y la justicia social. Por tanto, cada derecho vin-  
culado al trabajo debe ser protegido por el Estado, en especial el derecho a la  
estabilidad laboral ya que es una prolongación natural del derecho al trabajo  
digno, pues este garantiza que el trabajador no sea separado de sus funciones,  
salvo casos justificados por la ley.  
182  
Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos  
1.3. El derecho a la estabilidad laboral como elemento esencial del  
derecho al trabajo  
Una vez aclarada la condición del trabajo como un derecho humano pro-  
gresivo que se sustenta por medio de varios derechos, es relevante pronun-  
ciarse específicamente sobre la estabilidad laboral. De acuerdo a Balestero  
(2020), esta puede entenderse como un derecho vinculado con “el Principio  
de Continuidad, cuya proyección en la relación de trabajo hace surgir cierta  
convicción de que esta solo debe poderse disolver válidamente cuando exista  
algún motivo justificado. Lo anterior se colige con lo expresado en el artículo  
4 del Convenio 158 de la OIT, es decir, la estabilidad laboral no se limita a la  
conservación de la relación laboral sino que se constituye como garantía fren-  
te al despido arbitrario, indispensable para garantizar los derechos económi-  
cos, sociales y culturales.  
Como se ha mencionado con anterioridad, dentro del caso Lagos del Campo  
vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce por prime-  
ra vez de manera expresa la estabilidad laboral como derecho autónomo pro-  
tegido por el artículo 26 de la Convención Americana, al firmar lo siguiente:  
Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia  
irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras  
medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que,  
en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que  
el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con  
las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión  
ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas  
no sean arbitrarias o contrarias a derecho. (Corte Interamericana de Derechos  
Humanos, 2017)  
Es importante mencionar que el derecho a la estabilidad laboral no puede  
interpretarse como una permanencia indefinida de la relación laboral, sino  
como un medio que garantiza la no desvinculación del trabajador por causas  
arbitrarias. De igual manera, la Corte Constitucional del Ecuador ha enfatiza-  
do en este aspecto dentro de la sentencia 7-25-RC/25.  
En este contexto, se ha desarrollado la figura de estabilidad laboral reforzada  
como una garantía especial destinada a determinados grupos que se encuen-  
tran en una situación de vulnerabilidad, entre estos encontramos las perso-  
nas con discapacidad y mujeres embarazadas o en período de lactancia. De  
acuerdo con Yugsi y Pinos (2021), la estabilidad reforzada tiene que ver con un  
ejercicio de libertades civiles:  
Nadie puede ser discriminado por razones de discapacidad, por lo que de llegar  
a ocurrir el responsable se sancionará conforme a la ley. Esto se traduce en que  
las personas con discapacidad deben permanecer en su empleo, excepto que la  
causa de la desvinculación laboral no se relacione con la discapacidad.  
183  
RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia  
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026  
Es decir, la estabilidad laboral reforzada a estos grupos no significa que los  
trabajadores gocen de una permanencia absoluta en sus puestos de trabajo, lo  
que realmente busca garantizar es que su desvinculación no sea motivada por  
su condición de vulnerabilidad, mas no excluye la posibilidad de terminación  
de la relación laboral cuando incurra en causales legales, objetivas y debida-  
mente justificadas por el empleador. En consecuencia, incluso dentro de los  
supuestos de estabilidad reforzada, el derecho a la estabilidad laboral tiene un  
carácter relativo, dado que su ejercicio debe armonizarse con otros derechos y  
principios constitucionales.  
Tanto en la doctrina ecuatoriana como en el derecho comparado, la estabilidad  
laboral no se concibe como un derecho absoluto. Si bien su objetivo primordial  
es garantizar una vida digna para el trabajador, su ejercicio debe armonizarse  
con el resto del catálogo constitucional. Por consiguiente, existen escenarios  
excepcionales en los que la estabilidad laboral debe ceder o ponderarse frente  
a otros derechos fundamentales de igual o mayor jerarquía, tal como ocurre en  
el caso que se analizará más adelante.  
Otro aspecto importante dentro del análisis del alcance del derecho a la es-  
tabilidad laboral se da respecto a los trabajadores migrantes internos como  
externos de territorio ecuatoriano. Si bien la constitución actual reconoce el  
principio de igualdad y no discriminación, se entendería que los migrantes  
gozan de los mismos derechos laborales que los nacionales, incluso de una  
estabilidad laboral.  
En Ecuador, el caso con mayor debate es el que ocurre en las Islas Galápagos,  
donde se limita este derecho dado al reconocimiento del Régimen Especial.  
Como se ha mencionado, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral no son  
derechos absolutos, por tanto, el artículo 258 de la constitución establece  
que: “Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los  
derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o  
privada que pueda afectar al ambiente. Este artículo debe ser interpretado  
de manera armónica junto con el Código de Trabajo y la Ley Orgánica del  
Servicio Público (LOSEP), las cuales se encargan de regular el ejercicio del  
derecho al trabajo dentro del sector privado y público. Ambas normativas  
reconocen que toda relación laboral debe constar con los derechos mínimos  
de los trabajadores y establecen las causales específicas por las que el traba-  
jador puede ser desvinculado de su trabajo, las cuales deberán ser motivadas  
en observancia al debido proceso, siempre en la prosecución del derecho a  
la estabilidad laboral.  
De este modo, pese a que el Régimen Especial Galápagos limita el derecho al  
trabajo para los residentes temporales, esta debe ser aplicada bajo los mismos  
principios rectores de legalidad; es decir, la especialidad de las Islas Galápagos  
184  
Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos  
no excluye la observancia del marco garantista previsto, tanto en el Código del  
Trabajo como en la LOSEP.  
Por otro lado, la LOREG de 2015 establece en su artículo 41 numeral 5 que la  
relación laboral de los residentes temporales tendrá una duración de un año,  
aunque con posibilidad de extenderla hasta un máximo de cinco años. Si bien  
la estabilidad laboral constituye un elemento esencial para garantizar el dere-  
cho fundamental al trabajo, este al no ser absoluto puede ser objeto de limita-  
ciones legítimas cuando se sustentan en un fundamento constitucional. En las  
Islas Galápagos dicha limitación responde a un fin superior: la protección del  
medio ambiente y la conservación del ecosistema único (LOREG, 2015).  
Sin embargo, el hecho de que exista un Régimen Especial no exime al Estado ni  
a la administración pública su obligación de asegurar la igualdad de condicio-  
nes laborales y respeto al principio de no discriminación y proporcionalidad  
en la aplicación de dichas medidas. Si bien la finalidad ambiental legítima en  
principio la limitación al derecho a la estabilidad laboral, subsiste el interro-  
gante de si la restricción impuesta mantiene una relación de proporcionalidad  
estricta con el derecho al trabajo o si, por el contrario, podría derivar en una  
afectación incompatible con el Estado constitucional de derechos y justicia  
que rige en Ecuador.  
Como se puede observar esta restricción deriva del reconocimiento constitu-  
cional del Régimen Especial de Galápagos, el cual le permite establecer nor-  
mas diferenciadas en materia de migración, residencia y trabajo, siempre y  
cuando sean necesarias, idóneas y proporcionales para alcanzar los objetivos  
de preservación ambiental. Por consiguiente, el comprender la naturaleza ju-  
rídica del Régimen Especial y su funcionamiento resulta indispensable para  
entender por qué en este territorio se presume que es jurídicamente válido  
limitar determinados derechos constitucionales, incluido el de estabilidad la-  
boral, sin que ello implique una vulneración al derecho al trabajo.  
2. Fundamento constitucional y legal del Régimen Especial  
de las Islas Galápagos  
2.1. Naturaleza del Régimen Especial  
El ser humano desde su existencia ha mantenido una relación estrecha con  
la naturaleza, durante el siglo XVI esta relación conceptualizó al ser humano  
como el centro de la creación y portador exclusivo de la dignidad, entendida  
esta como el único ser que tiene el derecho a tener derechos. Bajo esta perspec-  
tiva, el rol de la naturaleza quedó reducido a un mero reservorio de recursos  
destinados a satisfacer las necesidades humanas y garantizar su subsistencia,  
185  
RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia  
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026  
lo que dio lugar a una visión instrumental del mundo natural, conocida como  
antropocentrismo kantiano (Zambrano, 2021).  
Este enfoque dominó el pensamiento occidental durante la ilustración y sentó  
las bases del derecho ambiental clásico, el cual se orientaba a la explotación  
racional de recursos naturales para el beneficio de los seres humanos (Álvarez,  
2022). Esta postura encontraba sustento en la doctrina jurídica de la época que  
concebía al ser humano como el único ser racional, es decir, un sujeto legítimo  
para decidir sobre el uso y destino de la naturaleza.  
Durante gran parte del siglo XX, el derecho internacional adoptó la visión an-  
tropocéntrica. Un claro ejemplo es la Declaración de Estocolmo, la cual es-  
tablece que: “El hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo  
rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarro-  
llarse intelectual, moral, social y espiritualmente” (Declaración de Estocolmo,  
1972).  
No obstante, este paradigma fue cuestionado y criticado por la idea de que  
solo los seres humanos pueden ser sujetos de derechos. Bajo esta lógica, solo  
se consideraría daño aquello que afecte a los seres humanos de manera indi-  
vidual o colectiva, de modo que el derecho únicamente intervendría cuando  
existiese una afectación directa al humano. Esta concepción impedía que la  
naturaleza fuese víctima de vulneración, dado que no gozaba de un derecho  
propio. Frente a ello, surge el ecocentrismo que rompe con la exclusividad hu-  
mana al defender que la naturaleza tiene un valor intrínseco, independiente  
de su utilidad económica o instrumental.  
Bajo este pensamiento cada ser vivo posee un valor moral merecedor de pro-  
tección jurídica, aun cuando no exista interés humano en riesgo. Estos cam-  
bios de pensamiento nacen gracias a Leopold, considerado como el padre del  
ecocentrismo, quien en su libro A Sand County Almanac and Sketches Here and  
There, sostiene que el ser humano no es el dueño de la tierra sino un miembro  
más de la comunidad biótica, junto con los animales y plantas. Por tanto, se  
propone una ética donde lo correcto no es el beneficio humano, sino la salud  
de toda la comunidad biótica y abiótica (Leopold, 1949).  
Posteriormente, varios autores apoyaron este pensamiento por medio de dife-  
rentes obras, como Arne Næss en su libro Deep Ecology (1973) y James Lovelock  
en el libro Gaia: A New Look at Life on Earth (1979), el cual comprende que la  
tierra funciona como un organismo vivo autorregulado, donde cada elemento  
interactúa como parte independiente.  
186  
Sin embargo, no fue hasta finales del siglo XX e inicios del siglo XXI donde  
dentro del ordenamiento jurídico internacional empezaría a tomar fuerza el  
Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos  
ecocentrismo. Los primeros instrumentos internacionales en evidenciar la  
comprensión de que la naturaleza es un sistema frágil, cuya alteración com-  
promete consecuentemente al desarrollo humano, fue la Convención de Viena  
de 1985 y el Protocolo de Montreal de 1987, los cuales exponen la importancia  
de las acciones multilaterales para la reducción de daños ambientales, al redu-  
cir el uso de aquellas sustancias que generen un daño a la capa de ozono o se  
vinculen con el calentamiento global (Sarmiento, 2019).  
Si bien en la Declaración de Río de 1992 se reconoce la importancia de la bio-  
diversidad como “fuente de vida en la Tierra, dicha noción aún mantiene una  
visión de la naturaleza como proveedora de bienes y servicios, aunque con  
un valor ecológico propio. No obstante, posterior a esta declaración se con-  
solidó progresivamente el concepto de justicia ecológica, a través del cual los  
instrumentos internacionales en materia ambiental comenzaron a recono-  
cer el valor intrínseco de la naturaleza, independiente de su utilidad para la  
humanidad.  
Ecuador mantuvo una participación activa dentro de este proceso, ratificó  
varios convenios clave que consolidaban el pensamiento ecocentrista dentro  
del sistema jurídico, entre ellos el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la  
Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y la Convención  
de Bonn sobre Especies Migratorias. Este marco internacional influyó directa-  
mente en la constitución de Montecristi de 2008 y marcó un hito al reconocer  
a la naturaleza como sujeto de derechos, concibiéndola como un ente viviente  
y dinámico, junto con el ser humano como parte y no el centro de este sistema.  
Es importante mencionar que Ecuador no siempre mantuvo el pensamiento  
ecocentrista, su evolución inicia con constituciones que adoptaron un enfo-  
que marcadamente antropocéntrico. En la constitución de 1979 se priorizaba  
la explotación de recursos naturales como fuente de desarrollo económico;  
no obstante, el texto incorporó un primer reconocimiento del ambiente como  
parte del derecho a la salud pública (Ayala, 2014).  
Posteriormente, dentro de la constitución de 1998 se amplió el concepto de  
conservación ecológica. Si bien esta conservaba el enfoque instrumentalista,  
dentro del artículo 23 se reconoce: “El derecho a vivir en un ambiente sano,  
ecológicamente equilibrado y libre de contaminación.” (Constitución Política  
del Ecuador, 1998). Lo anterior, revela un avance formal, pero todavía limitado  
a la lógica de la protección para uso humano. Sin embargo, dentro de este mis-  
mo texto constitucional histórico, dado a las influencias de los instrumentos  
internacionales, se vio la necesidad de que al ser la naturaleza tan importante  
como lo expresa el pensamiento ecocentrista, es necesario el determinar áreas  
protegidas, las cuales garanticen la preservación de los recursos naturales.  
Por lo tanto, se establece dentro del artículo 248 que: “El Estado tiene derecho  
187  
RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia  
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026  
soberano sobre la diversidad biológica, reservas naturales, áreas protegidas y  
parques nacionales.” (Constitución Política del Ecuador, 1998).  
Como se ha mencionado previamente, la Constitución de 2008 introdujo un  
cambio estructural y paradigmático en el derecho ambiental al reconocer, por  
primera vez, a la naturaleza como titular de derechos. Conforme al artículo  
10 (inciso segundo) y a los artículos 71 al 74 del texto constitucional, se esta-  
blece un catálogo de garantías que transforma la percepción de la naturaleza:  
deja de ser considerada un mero objeto de explotación y pasa a ser un sujeto  
merecedor de la protección del Estado y del ordenamiento jurídico. Este giro  
normativo refleja la cosmovisión de las culturas andinas y consolida la premi-  
sa de que “los humanos no son dueños del planeta sino una especie más que  
cohabitan en él” (Casazola Cama, 2021, p. 176).  
El reconocimiento de los derechos de la naturaleza trajo consigo varias estra-  
tegias de conservación ambiental, especialmente aquellas que se enfrentan  
al deterioro acelerado de la biodiversidad. Las áreas protegidas son aquellas  
que buscan mitigar, proteger y restaurar directamente a aquellos lugares frá-  
giles y actúan como barreras de protección ante el posible daño ecológico.  
Como apunta Masó (2012), sobre el precedente histórico del Parque Nacional  
Yellowstone en 1872: “Significó un importante punto de inflexión en la forma  
de entender el respeto hacia la naturaleza” (p.25), donde este representa un  
refugio natural para varias especies.  
De igual manera, dentro del ordenamiento jurídico internacional, se estable-  
cieron tratados especializados para garantizar la protección de ciertos territo-  
rios, entre ellos la Convención de Ramsar la cual exige que los Estados desig-  
nen sitios para incorporarlos a la Lista Ramsar. Es to consolidó redes globales  
de conservación (Ramsar, 1971). Ecuador desde 1991 ha establecido 19 sitios  
Ramsar, con una superficie de 1.064.483 hectáreas, lo que fortalece su inten-  
ción de preservar puntos estratégicos (García y Pumalema, 2020).  
La adopción de estas medidas en Ecuador respondió a una creciente preocu-  
pación institucional ante el deterioro de los entornos naturales. En el caso de  
Galápagos, archipiélago reconocido mundialmente por su endemismo y fragi-  
lidad, la protección inició en 1959 al ser declarado área protegida mediante el  
Decreto Ejecutivo No. 17 (Zambrano y López, 2015). Sin embargo, la posterior  
degradación ambiental y el acelerado incremento poblacional evidenciaron  
que dicha declaratoria era insuficiente para salvaguardar la integridad ecológi-  
ca de las islas. Por consiguiente, ante la ineficacia de los mecanismos tradicio-  
nales de preservación, el Estado optó por diseñar un Régimen Especial estruc-  
turado sobre controles estrictos, capaz de frenar el deterioro de este territorio  
de alto valor estratégico y ecológico.  
188  
Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos  
La singularidad de Galápagos se evidencia desde la constitución de 1998, ya que  
se reconoce el Régimen Especial y se establece en su artículo 238 que: “para la  
protección de las áreas sujetas a régimen especial, podrán limitarse dentro de  
ellas los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad que  
pueda afectar al medio ambiente” (Constitución Política del Ecuador, 1998).  
Esta lógica fue profundizada dentro de la constitución de 2008, conforme ar-  
tículo al 258 el cual sería sujeto a consulta de constitucionalidad ante la Corte  
Constitucional del Ecuador.  
Es importante destacar que el Régimen Especial se basa tanto en la fragilidad  
del ecosistema y el principio in dubio pro natura, pues las Islas Galápagos se  
caracterizan por ser un “laboratorio vivo de procesos evolutivos aún en mar-  
cha” (Vera Mendoza y Vélez Triviño, 2022, p. 249). En este sentido, ante un  
conflicto entre las garantías patrimoniales y la protección ecológica, la Corte  
Constitucional —en el marco del caso Chevron-Texaco— ha determinado  
que los derechos ambientales deben prevalecer sobre los intereses de carác-  
ter patrimonial. Por consiguiente, las restricciones derivadas del Régimen  
Especial de Galápagos no constituyen un sacrificio injustificado de los de-  
rechos fundamentales de los trabajadores; por el contrario, representan un  
mecanismo de ponderación y equilibrio donde la conservación del ecosiste-  
ma es la condición que posibilita la continuidad y el ejercicio de los propios  
derechos humanos.  
2.2. Clasificación migratoria y límites del derecho al trabajo de  
residentes temporales  
Como se ha mencionado con anterioridad, las Islas Galápagos se caracterizan  
por su excepcionalidad biológica y endemismo. Por ello, desde sus inicios ha  
necesitado una atención especial, no sólo por su ubicación geográfica sino  
también por su fundamento jurídico especial destinado a garantizar la conser-  
vación ambiental.  
En tal sentido, sus actividades, estructura y derechos se encuentran subordi-  
nados a la conservación, gozan de una autonomía política, administrativa y  
financiera tipificada en la Ley Orgánica del Régimen Especial de la provincia  
de Galápagos y su Reglamento, los cuales se amparan en el artículo 258 de la  
constitución.  
Una de las particularidades más destacables dentro de su normativa jurídica  
es la clasificación migratoria en el archipiélago, la cual es controlada por el  
Consejo de Gobierno del Régimen Especial Galápagos. La ley y su reglamento  
antes mencionados, dividen a la población en diferentes categorías como: re-  
sidentes permanentes, residentes temporales, turistas y transeúntes.  
189  
RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia  
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026  
En relación con los residentes permanentes, según el artículo 40 (numeral  
1) de la LOREG, son aquellos que han nacido en Galápagos o acreditan vín-  
culos familiares directos, ya sea de madre y/o padre; de igual manera podrá  
conseguir esta categoría migratoria el cónyuge o conviviente del colono cuyo  
contrato matrimonial tiene al menos diez años. Los residentes permanentes,  
según el Artículo 258 de la constitución: “tendrán acceso preferente a los re-  
cursos naturales y actividades ambientalmente sustentables.” (Constitución de  
la República del Ecuador, 2008). Cabe mencionar que esta permanencia no es  
absoluta, dado que puede ser anulada conforme lo establece el artículo 47 del  
Reglamento a la LOREG.  
Por otra parte, la normativa distingue entre turistas y transeúntes, categorías  
cuya diferencia principal radica en la finalidad y el tiempo de permanencia  
autorizado. Se considera turista a toda persona que ingresa a las islas con el  
propósito exclusivo de conocer sus áreas naturales y disfrutar de su infraes-  
tructura sin desarrollar actividades lucrativas, su permanencia está limitada a  
un máximo de sesenta días por año. En contraste, los transeúntes son aquellos  
que ingresan a Galápagos por razones específicas previstas en el artículo 42 de  
la LOREG, pueden permanecer hasta noventa días anuales, siempre en fun-  
ción del motivo excepcional que justifica su estadía.  
Finalmente, se establece la categoría migratoria de los residentes temporales, la  
cual permite a una persona permanecer dentro de la provincia por un tiempo  
determinado según la finalidad específica conforme lo dispone el artículo 41 de  
la LOREG. Entre quienes pueden acceder a esta categoría, se encuentran las per-  
sonas vinculadas mediante un contrato de trabajo, cuya permanencia está estric-  
tamente sujeta a dicha relación laboral. Es decir, su particularidad se encuentra  
en su naturaleza limitada y condicionada, dado que puede extinguirse en caso de  
terminación de la relación laboral, se realicen actividades diferentes a las autori-  
zadas o permanecen dentro de la provincia por más del tiempo permitido.  
Esta regulación es relevante al contrastarse con la realidad laboral dentro del  
territorio continental ecuatoriano, donde las personas pueden trabajar bajo  
el sometimiento de un contrato laboral o desempeñar actividades informales  
y autónomas. Sin embargo, el trabajo informal dentro de las Islas Galápagos  
se encuentra jurídicamente excluida, dado que, a excepción de los residentes  
permanentes, ninguna de las categorías migratorias podrá ejercer actividades  
distintas a las establecidas en la ley o contrato laboral.  
En este orden de ideas, otro aspecto fundamental es aquel referente a las li-  
mitaciones al derecho al trabajo de los residentes temporales. Pues, si bien la  
LOREG establece que podrán gozar de esta categoría quienes ejerzan activida-  
des remuneradas, el Reglamento de la Ley Especial establece en su artículo  
35 un sistema de “bolsa de empleo, mediante el cual el Consejo de Gobierno  
190  
Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos  
recibirá las ofertas laborales de ciudadanos con residencia permanente, para  
posteriormente poner en conocimiento tanto a personas naturales o jurídicas,  
ya sean públicas o privadas del archipiélago que estén interesadas en contratar  
diferentes servicios bajo relación de dependencia.  
Si bien este artículo protege los derechos de trabajo de los colonos, la parti-  
cularidad radica en poder contratar a una persona con residencia temporal,  
para esto, se deberá demostrar que no existe oferta laboral adecuada dentro  
de la bolsa de empleo, donde la secretaría técnica convocará previamente un  
concurso para residentes permanentes y, en caso de no existir candidatos idó-  
neos, el empleador podrá contratar a un no residente, esto genera automática-  
mente la residencia temporal.  
Esta interpretación fue reforzada por medio del pronunciamiento de la  
Procuraduría General del Estado, mediante el Oficio No. 11265 de fecha 26 de  
noviembre de 2020, en el cual explica que una vez aplicado el procedimiento  
de bolsa de empleo y comprobada la inexistencia de profesionales o mano de  
obra local debidamente calificada se podrá “continuar la relación laboral con  
el residente temporal que cumplió 5 años en la provincia bajo relación de de-  
pendencia hasta por un periodo adicional de 5 años, sin que ello implique que  
el contrato de trabajo tenga carácter de indefinido” (Procuraduría General del  
Estado de la República del Ecuador, 2020).  
En consecuencia, el derecho de preferencia laboral reconocido a favor de los  
residentes permanentes no opera de manera absoluta en la práctica del ar-  
chipiélago, lo que genera una problemática estructural compleja. Dado que la  
contratación de residentes temporales sigue siendo indispensable debido a la  
falta de perfiles profesionales idóneos entre la población permanente, se vuel-  
ve imperativa la implementación de políticas públicas de capacitación, forma-  
ción técnica y especialización dirigidas a los residentes de la provincia. De lo  
contrario, existe un riesgo real de que la excepción legal diseñada para suplir  
la escasez temporal de mano de obra calificada se distorsione, convirtiéndose  
en una práctica permanente y recurrente.  
Una vez celebrado el contrato laboral, el tiempo por el cual podrá permanecer  
la residencia temporal también es limitado, para esto es importante mencio-  
nar lo que establece el artículo 41 numeral 5 de la LOREG, el cual dice:  
Los representantes legales de empresas legalmente domiciliadas en la  
provincia de Galápagos, las empleadas o los empleados privados en relación de  
dependencia, por el lapso de hasta un año. En este caso, el contrato de trabajo  
podrá ser prorrogado hasta por un plazo máximo de cinco años, sin que por ello  
se entienda que el contrato de trabajo es indefinido. El empleador es responsable  
de asumir los costos de la salida de la empleada o empleado y de informar en  
el caso de que dicha salida no se hubiera producido (Ley Orgánica del Régimen  
Especial Galápagos, 2015).  
191  
RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia  
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026  
Es decir, este artículo deja claro que el tiempo máximo por el cual podrá per-  
manecer el residente temporal dentro de la provincia es de cinco años. Sin  
embargo, la ley ha previsto situaciones que generarían la extinción automática  
de la residencia temporal, como lo es en caso de que se termine la relación  
laboral antes del cumplimiento del tiempo establecido en el mismo. Para esto,  
según el artículo 44 del Reglamento, la persona deberá abandonar la provincia  
en máximo 72 horas, en caso de no hacerlo, se empezará con el procedimiento  
de expulsión. Evidentemente, todo esto genera evidentemente una vulnera-  
ción al derecho a la estabilidad laboral.  
Otras causas de revocación de la residencia temporal, son aquellas estableci-  
das en el artículo 45 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Orgánica  
del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos de 2017; a razón:  
a) Por cumplir funciones o realizar trabajos para los cuales no fue autorizado su  
ingreso a la provincia de Galápagos;  
b) Por el vencimiento del período para el cual fue autorizado su ingreso a la  
provinciadeGalápagosencalidadderesidentetemporal, ynohaberabandonado  
voluntariamente la misma en el plazo de setenta y dos horas; y,  
c) Si hubiere sido notificado mediante boleta con la obligación de salir de la  
provincia de Galápagos y no lo hiciere dentro del plazo de setenta y dos horas.  
(Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, 2017)  
Si bien la normativa que regula el Régimen Especial de Galápagos se caracte-  
riza por establecer restricciones particularmente rigurosas, aquellas vincu-  
ladas al derecho al trabajo de los residentes temporales han generado deba-  
tes significativos, especialmente por la marcada desigualdad en el acceso al  
empleo frente a los residentes permanentes y por la ausencia de estabilidad  
laboral. Para esto, es importante recordar que tanto el derecho al acceso pre-  
ferente de residentes temporales y la limitación de derechos laborales se so-  
meten a una justificación constitucionalmente explícita, la cual está orienta-  
da a garantizar los derechos de la naturaleza y conservación del endemismo  
característico de las islas.  
Sin embargo, resulta necesario evaluar críticamente si tales restricciones  
cumplen con los parámetros constitucionales que rigen la validez de toda li-  
mitación a derechos que son la necesidad, proporcionalidad e idoneidad para  
alcanzar un fin legítimo. Para ello es indispensable acudir al precedente esta-  
blecido por la Corte Constitucional en la Sentencia No. 09-20-IN/25, donde el  
Tribunal desarrolla criterios de análisis jurídicos relevantes para comprender  
la constitucionalidad de los límites al derecho al trabajo, por medio de un test  
de proporcionalidad reforzado en el que se evalúa no solo la finalidad ecológi-  
ca de la medida sino su coherencia, necesidad y adecuación frente a la afecta-  
ción generada en los derechos de las personas.  
192  
Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos  
3. Constitucionalidad de los límites al derecho al trabajo  
de migrantes nacionales en el Régimen Especial de las  
Islas Galápagos  
3.1. Análisis de la Sentencia 09-20-IN/25.  
La acción pública de inconstitucionalidad resuelta en la sentencia 09-20-  
IN/25 fue presentada en contra del artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica  
del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, en donde se establecía el  
tiempo determinado que podrá durar la relación laboral de los residentes tem-  
porales en el Archipiélago, la cual no puede ser mayor a cinco años.  
El problema jurídico surge a partir de la evidente tensión entre las limitacio-  
nes al derecho al trabajo, especialmente al referente a la estabilidad laboral,  
en particular al tratarse de personas que, pese a su formación y funciones líci-  
tas, se ven impedidas de continuar su relación laboral por una clara restricción  
dentro de la normativa objetiva.  
La parte accionante sostiene dentro de sus argumentos que el artículo 41 nu-  
meral 5 de la LOREG configura una restricción desproporcional e irrazonable  
al derecho al trabajo, al impedir que los residentes temporales gocen de una  
estabilidad laboral pese a existir voluntad del empleador. Por ello se alega que  
la norma vulnera el derecho al trabajo en su núcleo constitucional, introdu-  
ce diferenciaciones injustas que generan actos discriminatorios, dado que se  
coloca a los residentes temporales en situación de precariedad estructural al  
afectar su proyecto de vida (Corte Constitucional del Ecuador, 2025).  
También se afirma que la finalidad ambiental invocada por el legislador po-  
dría ser alcanzada por medidas menos lesivas, como los controles sectoriales,  
límites de la actividad o evaluaciones periódicas sin necesidad de vulnerar el  
derecho a la estabilidad laboral. Por ello, se solicita se declare la inconstitucio-  
nalidad del artículo 41 numeral 5 de la LOREG por contravenir a los artículos  
33 y 11.2 de la constitución.  
Por otro lado, la Asamblea Nacional y el Estado defendieron la constitucionali-  
dad de la norma al reconocer que Galápagos es considerado como un régimen  
constitucionalmente especial, conforme lo expresa el artículo 258 del texto  
constitucional. Por tanto, la limitación del derecho al trabajo no es arbitraria  
dado que cuenta con una finalidad superior: proteger los derechos de la natu-  
raleza, conservar los ecosistemas y controlar el crecimiento poblacional.  
En relación con la supuesta discriminación, afirman que la distinción entre  
residentes permanentes y temporales es objetiva, normativa y funcional, dado  
que se encuentra vinculada a un modelo de gestión ambiental de las islas.  
193  
RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia  
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026  
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional aplica el test de proporcionali-  
dad para determinar la legitimidad constitucional de la restricción del derecho  
al trabajo. A través de esta herramienta metodológica, el organismo evalúa si  
dicha limitación resulta idónea, necesaria y proporcional para salvaguardar  
los derechos de la naturaleza, o si constituye la única vía eficaz para garantizar  
la conservación del ecosistema único que caracteriza al archipiélago (Corte  
Constitucional del Ecuador, 2025).  
Como primer punto se analiza si la finalidad de la norma es constitucional-  
mente legítima. La protección del ecosistema de Galápagos no puede ser  
considerada como un interés público ordinario, sino como una obligación  
constitucional reforzada, por tanto la limitación del derecho al trabajo de los  
residentes temporales pretende proteger el patrimonio natural al controlar el  
flujo migratorio dentro de las islas, plantear restricciones migratorias y velar  
por el uso adecuado de los recursos naturales lo que fomenta un equilibrio  
ecológico (Corte Constitucional del Ecuador, 2025).  
Además, la limitación al derecho al trabajo tiene como objetivo garantizar el ac-  
ceso preferente de los residentes permanentes a los recursos naturales y activi-  
dades sustentables, es decir, la preferencia laboral opera como un instrumento  
legítimo de orden territorial y ambiental, dado que los residentes permanentes  
mantienen un vínculo jurídico, social y territorial estable con las islas. Por tan-  
to, esta distinción entre las categorías migratorias no puede confundirse con  
una discriminación injustificada, pues responden a las situaciones diferencia-  
das donde se persigue un fin constitucionalmente válido que es el proteger un  
territorio frágil y de interés estratégico (Corte Constitucional del Ecuador, 2025).  
Como siguiente punto se analiza la idoneidad, la corte por medio de la senten-  
cia 11-18-CN/19 ha manifestado que la restricción de un derecho debe cum-  
plir con una finalidad constitucional. Por tanto, al haber fijado con anterio-  
ridad que el fin constitucional es proteger el patrimonio natural de las Islas  
Galápagos, exige adoptar medidas de limitación tanto como del derecho al tra-  
bajo en su elemento de estabilidad laboral y la migración interna. Es decir, al  
seguir estas medidas un fin constitucional de manera efectiva, se comprende  
que cumple con la característica de idoneidad.  
Por otro lado, dentro del test de proporcionalidad aplicado en este caso se pro-  
cede a analizar el carácter de necesidad, al ser este uno de los puntos más  
sensibles abarcados en la sentencia, la corte comprende que si bien pueden  
existir medidas menos restrictivas no todas son igualmente eficaces en el con-  
texto específico del archipiélago.  
194  
El argumento central se fundamenta en la naturaleza misma del Régimen  
Especial de Galápagos. Como se analizó previamente, el carácter especializado  
Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos  
de su normativa no faculta al legislador para suprimir el contenido esencial  
de los derechos fundamentales. En este sentido, los regímenes especiales no  
operan como zonas de excepción al Estado constitucional, sino que configuran  
modalidades de organización territorial explícitamente previstas y reguladas  
por la propia Constitución.  
Por consiguiente, las medidas adoptadas deben ser las menos lesivas para el  
derecho afectado, siempre que aseguren el cumplimiento del fin constitucio-  
nal. Si bien la parte accionante sostiene que una alternativa viable sería permi-  
tir la permanencia de los residentes temporales hasta la culminación natural  
de sus contratos, dicho enfoque resulta insuficiente para satisfacer los fines  
del Régimen Especial, pues ignora el carácter preferente del que gozan los  
residentes permanentes en el acceso al empleo local. En consecuencia, fijar  
un límite temporal a la relación laboral de los residentes temporales no solo  
es una medida idónea para la transferencia y el intercambio de conocimientos  
técnicos con la comunidad, sino que constituye el único mecanismo efectivo  
para salvaguardar el estatus preferencial de la población permanente, regular  
los flujos migratorios internos y tutelar de forma eficaz los derechos de la na-  
turaleza y el patrimonio natural del Ecuador.  
Finalmente, la corte analiza como último punto la proporcionalidad estricta  
del artículo impugnado, según la Sentencia 11-18-CN/19: “Para que una restric-  
ción de derechos sea legítima, la realización de otros derechos debe ser mayor  
o al menos equivalente” (Corte Constitucional del Ecuador, 2025). Si bien la  
norma impugnada al establecer un límite de tiempo genera una afectación a  
la estabilidad laboral, esta no es severa dado que no impide la posibilidad de  
que los residentes temporales inicien una nueva relación laboral dentro del  
continente ecuatoriano. La limitación de la duración de la relación laboral se  
encuentra acorde a la atención de los derechos de la naturaleza y el estatus  
migratorio.  
La Corte Constitucional de Ecuador acepta que dentro de las limitaciones del  
Régimen Especial existen derechos y valores constitucionales en conflicto. Por  
un lado, el derecho al trabajo de los residentes temporales; por otro, la respon-  
sabilidad del Estado de cuidar los ecosistemas de las islas y asegurar que los re-  
sidentes permanentes tengan acceso preferencial a las actividades y recursos  
sostenibles. La corte no desestima la importancia del derecho al trabajo, pero  
explica que este debe examinarse en el marco particular de la región insular.  
Junto a ello, la Corte Constitucional resalta que hasta la parte demandante re-  
conoce que no se puede permanecer indefinidamente en Galápagos bajo el  
estatus de residencia temporal y que esta condición migratoria está sometida  
a rigurosas regulaciones para salvaguardar el medio ambiente. En ese contex-  
to, acortar el tiempo de las relaciones laborales no es arbitrario ni excesivo, al  
195  
RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia  
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026  
contrario, está en concordancia con la temporalidad del estatus migratorio y  
con los objetivos medioambientales del régimen especial.  
Por todo lo mencionado, la corte considera que la limitación de hasta cinco  
años para la existencia de una relación laboral de residentes temporales es  
aceptable desde el punto de vista constitucional, ya que se justifica por obje-  
tivos de gran valor constitucional como el proteger un patrimonio natural de  
la humanidad y priorizar a los residentes permanentes. Debido a la vulnera-  
bilidad ecológica en Galápagos, estos fines son más importantes que la estabi-  
lidad laboral indefinida de los residentes temporales. Por tanto, el artículo 41  
numeral 5 de la LOREG, al establecer un máximo de tiempo de duración de la  
relación laboral es una medida adecuada, necesaria y proporcional, esto per-  
mite así cumplir con el fin constitucional.  
3.2. Análisis crítico de los derechos laborales de migrantes internos  
dentro del Régimen Especial de las Islas Galápagos  
La Corte Constitucional del Ecuador, dentro de la sentencia previamente  
analizada utiliza una premisa de constitucionalidad reforzada del Régimen  
Especial, amparándose en el artículo 258 de la Constitución de 2008 para así  
justificar la constitucionalidad de la norma impugnada de la LOREG. Por me-  
dio de la ampliación del test de proporcionalidad queda claro que la facultad  
de limitar derechos, especialmente el derecho al trabajo, cuenta con un fin  
constitucional, idóneo, necesario y proporcional para garantizar la protección  
de un ecosistema frágil y fomentar el trabajo de los residentes permanentes  
dentro del archipiélago.  
Desde un análisis sistemático de la constitución, la resolución que tomó el  
Tribunal Constitucional del Ecuador en la Sentencia 09-20-IN/25 es confor-  
me con el modelo ecocéntrico establecido por la constitución de 2008. La  
corte entiende adecuadamente el artículo 258 como una cláusula habilitan-  
te explícita que posibilita limitar derechos, como la migración interna y el  
trabajo, para así proteger un ecosistema extraordinariamente delicado. En  
consecuencia, el fallo previene una interpretación rígida y antropocéntrica  
del derecho al trabajo e incorpora este en un marco constitucional que reco-  
noce a la naturaleza como sujeto de derechos y no solo como simple objeto  
de explotación.  
Sin embargo, una evaluación crítica requiere señalar que el análisis de los  
efectos materiales no se agota en la constitucionalidad formal de la medida.  
La corte argumenta que la limitación de cinco años es una “restricción leve”  
al derecho al trabajo; sin embargo, el problema real no parece encontrarse en  
la existencia misma de la limitación, al contrario, nace de las consecuencias  
derivadas del desconocimiento de su alcance jurídico.  
196  
Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos  
En la realidad social de las islas Galápagos, la celebración y renovación sucesi-  
va de contratos laborales que dan origen a la residencia temporal suelen con-  
figurar una falsa expectativa de permanencia indefinida. Debido a la falta de  
difusión sobre las limitaciones temporales previstas en el artículo 41, numeral  
5, de la LOREG, los trabajadores desarrollan la percepción errónea de que, con  
el transcurso del tiempo, adquirirán derechos equivalentes a los de un resi-  
dente permanente. Esta distorsión debilita la seguridad jurídica y complejiza  
las relaciones laborales dentro del régimen especial.  
Estas expectativas, aunque comprensibles desde la perspectiva humana, care-  
cen de sustento dentro del Régimen Especial del Archipiélago, cuya finalidad  
es la protección de los derechos de la naturaleza. Por tanto, es discutible que  
el debate se centre exclusivamente en la constitucionalidad de la restricción  
cuando la Corte Constitucional pudo analizar de manera más amplia el ver-  
dadero problema, este radica en la falta de información suficiente sobre las  
condiciones y límites de la residencia temporal.  
Es decir, la residencia temporal siempre estará condicionada al tiempo de la  
LOREG y de la duración de la relación laboral. Sin embargo, la ausencia de  
mecanismos eficaces de educación y comprensión de estas regla genera in-  
terpretaciones erróneas sobre el verdadero alcance de los derechos laborales  
reconocidos sobre quien ingresa bajo esta modalidad a las islas, esto causa  
conflictos que no nacen de una vulneración de derechos, sino de una discre-  
pancia entre expectativas generadas y el contenido real del ordenamiento ju-  
rídico aplicable.  
Por otro lado, desde un enfoque ecocentrista estricto, hay que destacar que  
proteger la naturaleza no puede hacerse a expensas de formas toleradas de  
precarización laboral, ya que eso socava la legitimidad del mismo Régimen  
Especial. El ecocentrismo constitucional no fomenta que un absolutismo hu-  
mano sea reemplazado por uno ambiental, sino que se alcance una armonía  
normativa donde la justicia social se combine con la conservación. En esta  
etapa, la decisión judicial deja pendiente un espacio de tensión, el tribunal  
aprueba la limitación sin requerir explícitamente medidas de compensación o  
corrección que reduzcan el impacto de la restricción en los empleados tempo-  
rales, tales como políticas laborales transitorias efectivas, métodos para capa-  
citación certificada o garantías mejoradas ante despidos anticipados.  
Además, la corte sostiene que la disparidad de trato entre residentes tempo-  
rales y permanentes no es discriminatoria; sin embargo, su argumentación se  
enfoca más en la legitimidad del criterio diferenciador que en las consecuen-  
cias prácticas de dicho trato desigual. El análisis de igualdad material requiere  
determinar si la norma, a pesar de buscar un objetivo constitucional válido,  
tiene consecuencias que disminuyen desmedidamente el derecho al trabajo de  
197  
RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia  
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026  
un grupo determinado. En esta línea, la decisión judicial admite la disparidad,  
pero rápidamente se neutraliza bajo la lógica del Régimen Especial, sin pro-  
fundizar si tal desigualdad puede conducir en la práctica a un sistema de tra-  
bajo jerárquico y segmentado. Ahora bien, es importante recordar que existen  
diferentes tipos de discriminación, en el caso analizado es claro que la dife-  
rencia de trato entre las categorías migratorias se engloba en una discrimina-  
ción positiva, pues, precautela la preferencia constitucional de los residentes  
permanentes  
Finalmente, la Sentencia 09-20-IN/25 fortalece una doctrina constitucional fir-  
me que defiende la primacía de los derechos de la naturaleza en Galápagos y,  
en este sentido, supone un progreso acorde con el constitucionalismo ecológi-  
co de Ecuador. No obstante, su principal aporte no debería limitarse a confir-  
mar la validez de la restricción, sino también a motivar una reflexión sobre la  
necesidad de fortalecer la seguridad jurídica de quienes se encuentran sujetos  
a este régimen especial, lo cual deja una tarea aún pendiente para los legis-  
ladores y la administración pública. Asegurar que la preservación del medio  
ambiente no dependa de la vulnerabilidad en el ámbito laboral, sino de un  
modelo de gestión que combine de manera genuina y no sólo declarativa, la  
protección del ecosistema con la dignidad de aquellos que laboran temporal-  
mente en él.  
Conclusiones  
De acuerdo al análisis desarrollado, se puede concluir:  
1. El derecho al trabajo se encuentra estrechamente relacionado con la  
dignidad, la igualdad y la estabilidad, por tanto, se ha consolidado como  
un derecho humano esencial. El derecho internacional y la constitución  
ecuatoriana están de acuerdo en que el trabajo no debe ser solo un  
intercambio económico, sino que requiere garantías básicas contra la  
arbitrariedad. Bajo esta misma perspectiva, la estabilidad laboral tiene que  
ser entendida como una protección frente a despidos injustos y prácticas  
que precarizan el trabajo, pero no como un derecho a permanecer  
indefinidamente en un puesto o en una zona geográfica. Su ejercicio puede  
tener límites razonables si hay una finalidad constitucional importante.  
2. El Régimen Especial de Galápagos cuenta con una forma especial de  
organización territorial que está establecida en la constitución. Su fin no  
es la de anular los derechos, sino el regularlos de manera más estricta  
para asegurar que un ecosistema único y delicado se mantenga. En este  
contexto, los controles de residencia, las categorías migratorias y el acceso  
preferente de los residentes permanentes no son producto de decisiones  
arbitrarias, sino que están basados en un diseño jurídico dirigido a la  
sostenibilidad. Por lo tanto, el régimen especial debe ser entendido  
como un procedimiento de armonización en el que la práctica de los  
198  
Análisis del derecho al trabajo de los migrantes frente  
a las particularidades del Régimen Especial en Galápagos  
derechos individuales se conserva, pero esté organizada de acuerdo con  
responsabilidades ambientales superiores que la constitución la cual exige  
y reconoce proteger el ecosistema.  
3. La Corte Constitucional en la sentencia 09-20-IN/25 afirma que las  
limitaciones al derecho al trabajo, al perseguir fines legítimos como la  
proteccióndelpatrimonionaturalyasegurarquelosresidentespermanentes  
tengan acceso preferente, por medio del uso del test de proporcionalidad  
donde se examinó la idoneidad, necesidad y proporcionalidad del artículo  
41 numeral 5 de la LOREG, es capaz de validar el límite del derecho al  
trabajo como constitucional. Desde una perspectiva que apoya el Régimen  
Especial, se determina que este límite no representa por sí mismo un  
quebrantamiento del derecho al trabajo, puesto que está relacionado  
con la temporalidad y las condiciones de la residencia. Sin embargo, se  
reconoce también un deber institucional que aún está pendiente, prevenir  
que es la obligación de informar y capacitar a la ciudadanía sobre las  
particularidades del Régimen Especial Galápagos, dado que pesar de que  
la restricción es constitucional, su aplicación tiene que seguir principios  
de legalidad, motivación y políticas públicas que minimicen los efectos en  
la sociedad, para que la conservación no implique cargas excesivas para  
aquellos que laboran temporalmente en las islas.  
4. De igual forma, se identifica una problemática estructural del derecho de  
preferencia de los residentes permanentes reconocida dentro del artículo  
258 de la constitución, dado al pronunciamiento de la Procuraduría General  
del Estado por medio del Oficio No. 11265, donde se establece una excepción  
para poder renovar por periodos adicionales los contratos celebrados con  
residentes temporales que ya han cumplido el periodo máximo de cinco  
años. Lo anterior, evidencia una necesidad de implementar mecanismos  
de capacitación, formación técnica y especialización de los profesionales  
de los residentes permanentes, con el objetivo de garantizar de manera  
eficiente su derecho de preferencia y satisfacer las necesidades del mercado  
laboral del archipiélago.  
5. Finalmente, el Régimen Especial de la provincia de Galápagos es un  
instrumento constitucionalmente válido, necesario y en línea con el  
modelo ecocéntrico de la constitución de 2008, en comparación con las  
especificidadesdelderecholaboraldelosmigrantesinternos. EnGalápagos,  
si la restricción de las actividades laborales de los residentes temporales se  
dirige a objetivos más altos relacionados con la protección de los derechos  
del medio ambiente y con la conservación, puede ser considerada legítima.  
Si bien se reconocen tensiones y retos en su implementación, estas  
limitaciones no deben ser vistas como una negación del derecho al trabajo,  
sino como un medio para equilibrar ese derecho con una obligación  
constitucional superior: salvaguardar un ecosistema extraordinario, cuya  
conservación asegura, en el largo plazo, que la vida social, económica y  
ambiental del archipiélago siga adelante.  
199  
RFJ - Revista Facultad de Jurisprudencia  
e-ISSN: 2588-0837 | Vol. N° 19 | Junio 2026  
Referencias bibliográficas  
Álvarez, C. (2022). La naturaleza como sujeto de derechos en Ecuador: Un análisis re-  
gulatorio convergente entre el antropocentrismo y el ecocentrismo [Tesis de gra-  
do, Universidad Regional Autónoma de los Andes]. Repositorio Institucional  
Ayala, E. (2014). Historia constitucional: Estudios comparativos. Universidad Andina  
Simón Bolívar / Corporación Editora Nacional.  
Boza, G. (2014). Surgimiento, evolución y consolidación del derecho del traba-  
jo. Themis: Revista de Derecho, (65), 13-26. https://dialnet.unirioja.es/servlet/  
articulo?codigo=5078193  
Casazola Ccama, J. (2021). El desarrollo de los derechos de la naturaleza en el derecho  
ambiental. Revista de Derecho, 154-182.  
Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente  
comoHábitatdeAvesAcuáticas. (1971). ConvencióndeRamsarsobrelosHumedales.  
Ramsar, Irán.  
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (31 de agosto de 2017). Caso Lagos del  
Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas [Sentencia].  
Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano. (16 de junio de 1972). Conferencia  
de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. https://www.ordenjuridico.  
gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2005.pdf  
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. (1992). Conferencia de  
las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. https://transpa-  
rencia.castillalamancha.es/sites/transparencia.castillalamancha.es/files/docu-  
mentos/pdf/20210520/08._declaracion_de_rio_sobre_el_medio_ambiente_y_el_  
desarrollo_1992.pdf  
Ecuador. Asamblea Constituyente. (20 de octubre de 2008). Constitución de la  
República del Ecuador. Registro Oficial 449. https://www.fielweb.com/Index.  
aspx?rn=9690&nid=1#norma/1  
Ecuador. Asamblea Nacional. (11 de junio de 2015). Ley Orgánica del Régimen Especial  
de la Provincia de Galápagos. Registro Oficial 160. https://fielweb.com/Index.  
aspx?rn=71523&nid=1077384#norma/1077384  
Ecuador. Congreso Nacional. (10 de agosto de 1998). Constitución Política  
del  
Ecuador.  
Registro  
Oficial  
181.  
aspx?rn=16851&nid=30131#norma/30131  
Ecuador. Convención Nacional. (6 de septiembre de 1852). Constitución de la República  
Ecuador. Corte Constitucional. (2019). Sentencia 11-18-CN/19 [Caso Matrimonio  
Igualitario].  
principal/fichaSentencia?numero=11-18-CN%2F19  
Ecuador. Corte Constitucional. (2025). Sentencia 09-20-IN/25 [Caso Reformas a la Ley  
de  
200  
principal/fichaSentencia?numero=9-20-IN/25