REVISTA  
Vol. N° 19 | Junio 2026  
FACULTAD DE  
JURISPRUDENCIA  
PONTIFICIA UNIVERSIDAD  
e-ISSN: 2588-0837  
RFJ CATÓLICA DEL ECUADOR  
Designación de las autoridades de los  
poderes del Estado: análisis comparado  
entre Ecuador y España1  
Designation of state authorities: A comparative analysis  
between Ecuador and Spain  
Víctor Augusto Espinosa Jácome  
Pontificia Universidad Católica del Ecuador  
Resumen  
Este artículo desarrolla un análisis comparado entre las consti-  
tuciones de Ecuador y España, centrándose en los mecanismos  
de designación de autoridades de los distintos poderes del Esta-  
do. Mediante el método funcionalista del derecho comparado,  
se examinan las diferencias estructurales en las funciones legis-  
lativa, ejecutiva y judicial , así como el papel del parlamento, la  
participación ciudadana y los contextos históricos de cada país.  
La investigación concluye que la principal diferencia es el con-  
texto histórico de elaboración de cada constitución: mientras  
que la española (1978) confió en el parlamento como espacio de  
consenso tras una dictadura, la ecuatoriana (2008) nació en un  
ambiente de desconfianza hacia los partidos políticos, en la bús-  
queda por innovar con mecanismos de democracia participati-  
va como el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social  
(CPCCS). Sin embargo, dichas innovaciones no cumplieron sus  
objetivos en la práctica, como lo evidencian reformas tempranas  
que restituyeron protagonismo a la democracia representativa.  
1
En el presente artículo se utilizó inteligencia artificial para realizar traducciones del español al  
inglés, para adaptar el texto al formato requerido por la revista y para la elaboración del resumen.  
Envío: 23/01/2026 | Aceptación: 28/05/2026 | Publicación: 30/06/2026  
110-131  
Forma sugerida de citar: Espinosa Jácome, V. (2026). Designación de las autoridades de los poderes  
del Estado: análisis comparado entre Ecuador y España. Revista Facultad de Jurisprudencia, 2026(19), pp.  
Derechos de autor: © 2026, el autor.  
Designación de las autoridades de los poderes del Estado:  
análisis comparado entre Ecuador y España  
Palabras clave: poderes del Estado, equilibrio de poderes; designa-  
ción de autoridades; derecho comparado; Ecuador; España.  
Abstract  
This article develops a comparative analysis between the consti-  
tutions of Ecuador and Spain, focusing on the mechanisms for  
designating authorities of the different state powers. Using the  
functionalist method of comparative law, it examines the struc-  
tural differences in the legislative, executive, and judicial func-  
tions, as well as the role of parliament, citizen participation, and  
the historical contexts of each country. The research concludes  
that the main difference is the historical context in which each  
constitution was drafted: while the Spanish constitution (1978)  
trusted parliament as a space for consensus after a dictatorship,  
the Ecuadorian constitution (2008) emerged in an environment  
of distrust toward political parties, seeking to innovate with  
mechanisms of participatory democracy, such as the Council  
for Citizen Participation and Social Control (CPCCS). However,  
these innovations failed to achieve their objectives in practice,  
as evidenced by early reforms that restored prominence to rep-  
resentative democracy.  
Keywords: State powers, balance of powers, designation of authori-  
ties, comparative law, Ecuador, Spain.  
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Introducción  
El derecho comparado puede ser un instrumento para identificar falencias de los  
ordenamientos jurídicos. En este sentido, los resultados empíricos de la aplica-  
ción de las normas en un país extranjero sirven como referencia y aportan insu-  
mos para el debate de futuras reformas. La designación de las autoridades de los  
órganos constitucionales que componen los poderes del Estado es uno de los me-  
canismos de control y equilibrio. A lo largo de la historia republicana de Ecuador,  
esto ha sido un tema polémico y objeto de constantes críticas.  
En el proceso constituyente de 2008 se incorporaron mecanismos de designa-  
ción de autoridades sin precedentes históricos en el país. Mediante dichas he-  
rramientas se trasladó el protagonismo de los procesos de selección del parla-  
mento —un organismo surgido de la democracia representativa— al Consejo de  
Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS), un ente cuya conformación  
buscaba integrar a representantes de la sociedad civil como un ejercicio de de-  
mocracia participativa. Con este cambio en el diseño institucional se buscaba  
mejorar la calidad de dichos procesos de selección, blindándolos frente a los  
intereses partidistas.  
El presente ensayo desarrolla un análisis normativo comparado de la regulación  
sobre la designación de autoridades de los poderes del Estado en las constitucio-  
nes de Ecuador y España. Su finalidad es evaluar la normativa ecuatoriana para  
identificar qué aspectos del diseño institucional propuesto por el constituyente  
de Montecristi son realmente innovadores y si aquellos que efectivamente lo son  
han cumplido con el propósito de garantizar la independencia de los funcionarios  
seleccionados, el equilibrio entre poderes y la legitimidad de las instituciones ante  
la sociedad.  
En la primera parte del texto se explica la metodología aplicada para llevar a  
cabo el análisis normativo. En los dos acápites siguientes se exponen los motivos  
por los cuales ni la diferencia en la denominación de los poderes o funciones  
del Estado, ni el hecho de que España sea una monarquía y Ecuador una repú-  
blica, resultan relevantes para los fines de esta investigación. A continuación, se  
delimita el objeto de la comparación y se explican qué procesos de designación  
de autoridades de cada poder del Estado serán analizados. Posteriormente, se  
realiza el ejercicio comparativo de los mecanismos de elección de los jefes de  
gobierno de ambos países (en el ámbito del poder ejecutivo), de los diputados,  
senadores y asambleístas (como integrantes del poder legislativo), así como de  
las autoridades del órgano administrativo del poder judicial y de los funciona-  
rios que intervienen en su proceso de designación. Finalmente, se presentan las  
conclusiones alcanzadas.  
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Designación de las autoridades de los poderes del Estado:  
análisis comparado entre Ecuador y España  
Metodología  
En el presente artículo se emplea el método funcionalista del derecho comparado,  
lo cual implica el estudio de los ordenamientos jurídicos como respuestas sociales  
a problemas concretos. El funcionalismo compara las soluciones regulatorias que  
dos sistemas distintos plantean a problemáticas similares. Mediante este método  
las instituciones de dos países son comparables si cumplen funciones semejantes  
y la eficacia en el cumplimiento de dicha función puede utilizarse como un crite-  
rio de evaluación (Michaels, 2023).  
En concordancia con el método aplicado, el presente análisis normativo parte de  
un desafío en común para la institucionalidad de Ecuador y España. Dicho reto  
compartido consiste en diseñar mecanismos de designación de autoridades que  
garanticen su independencia, el equilibrio entre poderes y su legitimidad ante la  
sociedad. Esta problemática se aborda teniendo en cuenta el contexto histórico y  
político del que surgen los procesos constituyentes de ambos países, identificán-  
dose como factor determinante el grado de confianza depositado en los partidos  
políticos y en el parlamento como espacio de toma de decisiones.  
La democracia representativa es el sistema mediante el cual las decisiones públi-  
cas no las toman directamente los ciudadanos, sino delegados electos para aque-  
llo (Bobbio, 1985). En contraste, la democracia participativa promueve la partici-  
pación de la sociedad civil en la gobernanza, como espacio intermedio entre el  
Estado y el ciudadano (Sousa Santos, 2007). Al tomar en cuenta estos antecedentes  
conceptuales, se constata que el proceso ecuatoriano estuvo marcado por un cli-  
ma de desconfianza ciudadana hacia las instituciones tradicionales de la demo-  
cracia representativa. Este contexto llevó al constituyente a buscar soluciones, a  
través del desarrollo de diseños constitucionales de designación de autoridades,  
aparentemente innovadores, asociados a la democracia participativa. En cambio,  
en España se optó por consolidar un sistema de partidos sólido.  
De acuerdo con lo anterior, este antecedente y con el objetivo principal de eva-  
luar la regulación ecuatoriana, se comparan ambos modelos. Entre los objetivos  
específicos se encuentran: identificar qué aspectos de la normativa de Ecuador  
son realmente innovadores y, asimismo, determinar si dichos aspectos contribu-  
yeron a alcanzar el reto común antes mencionado. La hipótesis de la investigación  
sostiene que ciertos aspectos, aparentemente innovadores, de la Constitución de  
Ecuador no lo son realmente, además de que las verdaderas novedades en el dise-  
ño institucional incorporadas por el constituyente de 2008 no lograron establecer  
mecanismos de designación de autoridades que garanticen su independencia, el  
equilibrio entre poderes ni mantener su legitimidad ante la sociedad.  
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El principal parámetro objetivo empleado para llevar a cabo dicha evaluación es  
el nivel de estabilidad de los mecanismos de designación de autoridades. Es decir,  
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se considera cuánto tiempo estuvieron vigentes antes de ser reformados y en qué  
sentido se introdujeron dichas reformas. Este criterio se estima idóneo, pues la  
demanda social de cambios prematuros en el diseño institucional constituye un  
síntoma de pérdida de legitimidad. Además, si una de las principales razones que  
motivan dichos cambios es la concentración de poder y la falta de independencia,  
ello representa un indicador relevante de que no se han alcanzado estos objetivos.  
Los países seleccionados como casos de estudio fueron España y Ecuador, prin-  
cipalmente por ser los de mayor conocimiento para el autor, dada su trayectoria  
académica, lo cual permite un mayor nivel de exhaustividad en la descripción  
de la normativa aplicable. No obstante, otro criterio relevante es que España es  
uno de los países —con un pasado común y ciertos aspectos culturales similares a  
Ecuador— que ha logrado mantener niveles relevantes de estabilidad institucional.  
Si bien podría argumentarse que países como Chile y Uruguay poseen una institu-  
cionalidad igualmente sólida y un contexto más cercano al de Ecuador, no es me-  
nos cierto que Chile, hasta la actualidad, no ha logrado modificar la Constitución  
instaurada durante la dictadura militar. De igual forma, Uruguay es un país con  
una población menor que la ecuatoriana.  
Poderes o funciones del Estado  
El primer punto que debe abordarse antes de empezar con la comparación es lo  
que se entiende por poderes del Estado, más aún cuando las constituciones de  
España y Ecuador denominan este mismo concepto de forma diversa. El artículo  
1.2 de la Constitución española prevé la soberanía popular de la cual emanan los  
poderes del Estado (Constitución de España, 1978). En la Carta Magna ecuatoria-  
na consta este mismo principio en su artículo 1, inciso segundo (Constitución de  
Ecuador, 2008). No obstante, cuando esta hace referencia a las estructuras institu-  
cionales a las que da origen, las identifica como “funciones.  
De hecho, la diferencia nominal deriva de la discusión teórica acerca de si el prin-  
cipio de división de poderes implica realmente la existencia de poderes distintos o  
si el poder del Estado es uno solo que deriva de la soberanía popular y se organiza  
en funciones (Otero Parga, 1997, pp. 119-120). Así pues, la Constitución ecuato-  
riana, al ser más reciente, fue elaborada en un contexto histórico en el cual este  
debate tenía mucha más vigencia que en 1978, año en el que se expide la norma  
fundamental española.  
Ahora bien, esta diferencia denominativa es una de las aparentes innovaciones  
del constituyente ecuatoriano que no lo son en realidad, pues carece de un efecto  
práctico relevante. Incluso, la propia Constitución de Ecuador presenta ambigüe-  
dades. Por ejemplo, el inciso segundo del artículo 1 prevé la existencia de un solo  
“poder público, mientras que, en el literal l) del numeral 7 del artículo 76, se  
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Designación de las autoridades de los poderes del Estado:  
análisis comparado entre Ecuador y España  
menciona a los “poderes públicos. Por lo tanto, para efectos de esta investigación  
es suficiente con aclarar que cuando la constitución española hace referencia a  
“los poderes del Estado” coincide con el concepto de “funciones del Estado” de la  
norma fundamental ecuatoriana.  
Monarquía y república  
Una de las grandes diferencias entre los países comparados derivadas de sus con-  
textos históricos es su tipo de gobierno. El artículo 1.3 de la Constitución espa-  
ñola dispone que la forma política del Estado es una monarquía parlamentaria  
(Constitución de España, 1978). En la designación de las principales autoridades  
de los poderes del Estado, la norma fundamental española le otorga al Rey la fa-  
cultad de nombrarlos. Por su parte, Ecuador es una república. Por ello, las jefatu-  
ras de Estado y de gobierno recaen sobre la máxima autoridad del poder ejecutivo  
que es el Presidente de la República (Constitución de Ecuador, 2008, art. 1, inc. 2).  
Sin embargo, ahondar en esta diferencia no es relevante en el presente análisis,  
pues, en la realidad de la política española, dicha facultad del Monarca ha ad-  
quirido un carácter meramente simbólico (Jiménez Asensio, 2016). En la práctica  
estas decisiones se definen mediante procedimientos previos. Adicionalmente,  
todos los actos del Rey deben ser refrendados por el Presidente del Gobierno o del  
Congreso, según sea el caso (Constitución de España, 1978, art. 64.2).  
Poderes del Estado comparados  
La Constitución de España prevé la existencia de los tres poderes del Estado (eje-  
cutivo, legislativo y judicial) propuestos por Montesquieu (1748) en el “Espíritu  
de las Leyes. En el caso ecuatoriano, además de dichos poderes, se considera a  
la Función Electoral como un poder independiente y además se crea la Función  
de Transparencia y Control Social. Dicho esto, resulta pertinente delimitar los or-  
ganismos de estos poderes del Estado que serán objeto de análisis en la presente  
investigación. Para ello, se tomará en cuenta el rol que dichos organismos desem-  
peñan en la designación de autoridades, por tratarse de una función común que  
permite su comparación según el método funcionalista del derecho comparado.  
De acuerdo con la constitución española, el poder legislativo recae sobre las Cortes  
Generales, que conforman el Senado y la Cámara de Diputados (Constitución de  
España, 1978, art. 66.1). En el caso ecuatoriano, este poder del Estado le corres-  
ponde únicamente a la Asamblea Nacional (Constitución de Ecuador, 2008, art.  
118). El aspecto más importante que se tiene en cuenta en esta parte de la investi-  
gación es la diferencia entre la estructura bicameral y unicameral. En este senti-  
do, también cabe señalar que la principal semejanza es que, en ambos países, los  
miembros del parlamento son electos por sufragio universal.  
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En relación con el poder ejecutivo, en España lo ejerce el gobierno (Constitución  
de España, 1978, art. 97), mientras que en Ecuador esta función recae sobre el pre-  
sidente de la república (Constitución de Ecuador, 2008, art. 141). En esta fase de la  
comparación, el aspecto que marca las diferencias entre ambos Estados es el modelo  
parlamentarista en el caso español y presidencialista en el caso ecuatoriano. A con-  
secuencia de lo señalado, se identifican los contrastes más relevantes en cuanto a la  
forma de elección del jefe de gobierno y a su rol en la designación de autoridades.  
En cuanto al poder judicial, la presente investigación se centrará en sus organis-  
mos de gobierno. En España, el órgano de gobierno del Poder Judicial es el Consejo  
General del Poder Judicial (Constitución de España, 1978, art. 122.3), mientras que  
en Ecuador es el Consejo de la Judicatura (Constitución de Ecuador, 2008, art. 179).  
En ambos países existen otros funcionarios del poder judicial con atribuciones  
en los procesos de designación de los integrantes de sus organismos de gobierno.  
Por tanto, se los incluye en la presente investigación. En el caso español se trata  
del Presidente del Tribunal Supremo y del Fiscal General del Estado (Constitución  
de España, 1978, arts. 122.3 y 124). En el caso ecuatoriano son el Presidente de  
la Corte Nacional de Justicia, el Fiscal General del Estado y el Defensor Público  
General (Constitución de Ecuador, 2008, art. 179).  
Una de las innovaciones de la Constitución de la República del Ecuador del año  
2008 fue la creación de la Función de Transparencia y Control Social. Este poder  
del Estado tiene como finalidad organizar y promover el control desde la sociedad  
civil de los poderes públicos (Constitución de Ecuador, 2008, art. 204). Su princi-  
pal organismo es el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS)  
que tiene entre sus principales facultades la designación de ciertas autoridades  
(Constitución de Ecuador, 2008, art. 207). Por tal motivo, y por la forma como se  
elige a sus miembros, es pertinente su análisis.  
Otra de las novedades de la constitución ecuatoriana fue establecer como un po-  
der independiente del Estado a los organismos encargados de garantizar los dere-  
chos políticos relacionados con el sufragio y las organizaciones políticas. Esta fun-  
ción la componen el Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Tribunal Contencioso  
Electoral (TCE) (Constitución de Ecuador, 2008, art. 217). En España, por su parte,  
la constitución no regula la conformación de los organismos electorales. La Junta  
Central Electoral española se encuentra prevista en la Ley Orgánica 5/1985, de 19  
de junio, del Régimen Electoral General (art. 9). Por cumplir funciones similares,  
estos entes también serán objeto de estudio en la presente investigación.  
Función legislativa  
116  
El Congreso de los Diputados español es electo por sufragio universal, libre, igual,  
directo y secreto. La Constitución determina que dicha cámara legislativa debe  
Designación de las autoridades de los poderes del Estado:  
análisis comparado entre Ecuador y España  
estar compuesta por un mínimo de 300 diputados y un máximo de 400. Sin embar-  
go, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) dispone que son 350,  
los cuales se dividen por provincias según el número de habitantes (LOREG, 1985,  
art. 162.3).  
En cuanto al Senado, la norma fundamental de España prevé que se trata de una  
cámara de representación territorial. Por tanto, se eligen cuatro senadores en  
cada provincia por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Existen regu-  
laciones especiales para las provincias insulares y las poblaciones africanas que  
no son relevantes para el objeto de estudio. De igual manera, las Comunidades  
Autónomas tienen el derecho de designar un senador cada una y otro más por  
cada millón de habitantes. No son designados por sufragio universal, sino por la  
asamblea legislativa u órgano colegiado superior de cada una de ellas, conforme  
lo establezcan sus estatutos autonómicos. Estos deben observar criterios de pro-  
porcionalidad (Constitución de España, 1978, art. 69).  
La constitución ecuatoriana prevé tres formas de elegir a los representantes a la  
Asamblea Nacional. Quince de ellos son electos por una circunscripción nacional.  
Adicionalmente, fija una representación provincial mínima de dos asambleístas y  
un representante adicional por cada doscientos mil habitantes o fracción que supe-  
re los ciento cincuenta mil (Constitución de Ecuador, 2008, art. 118). Por otro lado,  
la norma fundamental prevé que en todo proceso electoral el voto es universal,  
igual, directo, secreto y escrutado públicamente (Constitución de Ecuador, 2008,  
art. 62). Adicionalmente, establece que la legislación debe garantizar para toda  
elección pluripersonal un sistema que garantice la proporcionalidad, igualdad del  
voto, equidad, paridad y alternabilidad entre hombres y mujeres (Constitución de  
Ecuador, 2008, art. 116).  
Una vez revisada la forma de elección de los representantes a los organismos del  
poder legislativo en Ecuador y España, se procede a determinar sus semejanzas y  
diferencias. La principal semejanza es que en ambos la designación proviene del  
sufragio universal. Sin embargo, es necesario precisar que en el Senado español  
existen senadores que no se eligen mediante votación directa, sino que son desig-  
nados por las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.  
Otra de las similitudes en ambos sistemas es que se utiliza un sistema proporcio-  
nal y no mayoritario para adjudicar los escaños. Así mismo, la mayor parte de par-  
lamentarios son electos por circunscripción provincial. Es importante también  
destacar como salvedad los quince asambleístas que se eligen en Ecuador por cir-  
cunscripción nacional. Tanto en el congreso español como en la asamblea ecua-  
toriana se toma en cuenta el número de habitantes de cada provincia para fijar el  
número de representantes. En el Senado español no varía el número de senadores  
designados por cada provincia en función de su población. Esto se explica porque  
se trata de un organismo de representación regional.  
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La gran diferencia entre el parlamento español y el ecuatoriano es la existencia  
de dos cámaras en el primero. En España se optó por el bicameralismo ya que  
se pretendía que la cámara alta fuera un organismo de representación regional  
en el cual se atenuara el peso político que los representantes de las provincias  
más pobladas tenían en la cámara baja. Adicionalmente, se buscaba la participa-  
ción de los parlamentos de las comunidades autónomas en el legislativo nacional  
(Chueca, 1994, pp. 77-78).  
El parlamento unicameral en Ecuador se mantiene desde la constitución de 1979  
que marcó el retorno a la democracia después de una dictadura militar. Este mo-  
delo fue ratificado en la norma fundamental de 1998 y posteriormente en la carta  
magna vigente. En la asamblea constituyente no se discutió a profundidad la es-  
tructura del legislativo, sino que se optó por no realizar una transformación radi-  
cal en este ámbito (Verdezoto, 2008, p. 192), con el objetivo de evitar una contro-  
versia sobre un aspecto que no era prioritario para los constituyentes. Por otro  
lado, esta estructura del parlamento se explica en la necesidad de crear un sistema  
constitucional que viabilice de forma rápida los cambios sociales que impulsaría  
posteriormente el gobierno de turno. Por lo tanto, no convenía para este fin una  
cámara alta que demorara la producción de la legislación requerida (p. 175).  
En relación con los objetivos de la presente investigación, la diferencia en el ca-  
rácter unicameral o bicameral del Poder Legislativo podría ser relevante respecto  
a la garantía de la independencia de poderes que es uno de los fines que se plantea  
deben procurar los mecanismos de designación de autoridades. En Ecuador, el  
sistema unicameral en la práctica ha generado dos escenarios extremos. El pri-  
mero, en el que predominaba una constante pugna entre el ejecutivo y legislativo  
(Salgado, 1998, p. 878). De igual forma, bajo el mismo modelo de una sola cámara,  
pero con mayoría del partido gobernante, la Asamblea Nacional ha sido cuestio-  
nada por no actuar con independencia del poder ejecutivo (Salgado, 2015).  
Ahora bien, en el sistema bicameral se pueden dar tres supuestos. El primero es  
que la cámara alta, la cámara baja y el ejecutivo tengan una representación ma-  
yoritaria de una misma tendencia. El segundo, que en una de las cámaras y en el  
ejecutivo sea dominante una misma coalición. El tercero, que en ambas cámaras  
predomine la oposición al ejecutivo. En términos generales, solo en el segundo su-  
puesto la estructura bicameral marcaría una relación entre ejecutivo y legislativo  
diferente a las posibles en el sistema unicameral, lo cual es muy poco probable,  
más aún si la elección del presidente de la república coincide con la de los legisla-  
dores de ambas cámaras. En tal sentido, el criterio determinante en la problemá-  
tica de cooptación del legislativo, por parte del ejecutivo y de pugna de poderes, es  
la correlación de fuerzas políticas; no la existencia de una o dos cámaras.  
118  
Por su parte, en los sistemas parlamentarios —como el español—, el principio  
de equilibrio entre los poderes ejecutivo y legislativo se aborda desde una lógica  
Designación de las autoridades de los poderes del Estado:  
análisis comparado entre Ecuador y España  
distinta a la del modelo presidencialista. Al respecto, Jiménez Asensio (2016) ar-  
gumenta que «la incorporación de la forma parlamentaria de gobierno al legado  
institucional anterior, que se trasladó tal cual al sistema constitucional de 1978,  
conlleva más —tal como lo expresó Duguit— una “colaboración” entre los poderes  
Legislativo y Ejecutivo, que una separación propiamente dicha» (p. 279). Si bien  
el diseño institucional español no ha estado exento de cuestionamientos, parti-  
cularmente en torno a la designación de cargos públicos bajo lógicas partidis-  
tas, el sistema bicameral no se identifica como una causa determinante de estas  
disfunciones.  
De la comparación de las experiencias institucionales española y ecuatoriana en  
este ámbito se concluye que, para la definición de las estructuras unicameral y  
bicameral de los parlamentos ecuatoriano y español, incidieron principalmen-  
te factores distintos a los criterios relacionados con los mecanismos de designa-  
ción de autoridades. Asimismo, esta característica de los legislativos no ha sido  
identificada como un aspecto especialmente problemático en relación con este  
tema. Por otra parte, ni la elección de asambleístas mediante sufragio universal  
ni el modelo unicameral constituyen innovaciones planteadas en la constitución  
de 2008 con la finalidad de mejorar dichos procesos. Al contrario, la opción del  
constituyente ecuatoriano fue no realizar innovaciones en este aspecto y retirar al  
legislativo la centralidad en los procesos de selección.  
De acuerdo con lo expuesto, la comparación de los mecanismos de elección y de la  
estructura del poder legislativo no resulta relevante para evaluar las innovaciones  
incorporadas en la regulación ecuatoriana, en relación con los mecanismos de  
designación de autoridades. Sin embargo, en el marco de la aplicación del método  
funcionalista del derecho comparado, es importante analizar las normas jurídicas  
como respuesta a las condiciones materiales en las que surgieron. Por lo tanto, se  
debe tener en cuenta estos elementos para comprender los contextos en los cua-  
les se desarrollaron los procesos constituyentes de los países comparados, ya que  
esta realidad definió el diseño institucional por el que optó cada Estado, conforme  
se explica en el siguiente acápite.  
Función Ejecutiva  
En España, el poder ejecutivo le corresponde al gobierno, este está compuesto por  
su presidente, vicepresidentes, ministros y los otros miembros que establezca la  
ley (Constitución de España, 1978, art. 98). El presidente es propuesto por el Rey al  
Congreso de los Diputados, quienes lo eligen conforme el procedimiento determi-  
nado en la constitución (Constitución de España, 1978, art. 100).  
119  
El Presidente de la República del Ecuador es el Jefe de Estado y de gobierno.  
La constitución ecuatoriana prevé un sistema presidencialista. Por lo tanto, el  
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presidente y el vicepresidente son electos por sufragio universal (Constitución de  
Ecuador, 2008, art. 143). Además de los dos primeros mandatarios, el resto de la  
función ejecutiva la componen los ministerios y los demás organismos que el pre-  
sidente considere necesario crear para cumplir con sus atribuciones (Constitución  
de Ecuador, 2008, art. 141).  
En la función ejecutiva se marca la diferencia estructural más relevante en cuanto  
a la designación de autoridades entre Ecuador y España, debido a que se trata de  
sistemas de gobierno distintos. Aunque la constitución española de 1931 ya tenía  
elementos parlamentaristas, fue en la norma suprema de 1978 donde se estable-  
ció plenamente este modelo. El sistema parlamentario se origina en el proceso  
de transición a la democracia, después de la dictadura franquista. En el marco de  
una política de consenso, los grupos políticos consideraron que el poder ejecutivo  
debía designarse desde el Congreso de los Diputados, donde están representadas  
las distintas tendencias. En este mismo sentido, las críticas fueron moderadas con  
la finalidad de no atentar contra el proceso de consolidación democrática. De esta  
forma se pretendió evitar que las mismas fueran confundidas con cuestionamien-  
tos a la democracia, lo cual podían aprovechar las fuerzas dictatoriales (Nohlen,  
1987, pp. 14, 25).  
En Ecuador se ha optado por el sistema presidencialista desde la primera consti-  
tución de la república que data de 1830, salvo por la norma fundamental de 1929  
que autores como Verdezoto (1988) la catalogan de semiparlamentaria. En la carta  
magna vigente se prevé este modelo con el objetivo principal de viabilizar más  
fácilmente las iniciativas del jefe de Estado de turno (Ruíz, 2008, pp. 210-211).  
Adicionalmente, cabe mencionar que, debido al escenario de pugna de poderes  
característico de la política ecuatoriana entre 1978 y 2006, la figura del parlamen-  
to se encontraba desprestigiada. Este contexto propició que durante el proceso  
constituyente de 2008 se buscara blindar a la función ejecutiva. Con este fin, se le  
retiró al legislativo las funciones que le correspondían en anteriores textos cons-  
titucionales. Adicionalmente, se fortaleció la facultad del presidente para recurrir  
a la democracia plebiscitaria (Verdezoto, 2008, p. 192).  
Lo indicado en los dos párrafos precedente y en el acápite anterior reflejan el  
contexto histórico en el que se elaboraron los procesos constituyentes de ambos  
países. La constitución ecuatoriana vigente se gestó en un ambiente de profunda  
desconfianza hacia los partidos políticos. En cambio, la española surgió en un  
contexto en el que se concebía al parlamento como un espacio de consenso entre  
las distintas fuerzas políticas que emergían tras un proceso dictatorial.  
En tal virtud, es trascendente revisar los resultados de la aplicación de ambos  
modelos en los países comparados. En España, los críticos del sistema político  
vigente no cuestionan mayoritariamente el modelo parlamentario. La principal  
observación se relaciona con la composición de las mayorías parlamentarias y  
120  
Designación de las autoridades de los poderes del Estado:  
análisis comparado entre Ecuador y España  
las posibilidades que tiene la minoría opositora de ejercer un control efectivo al  
gobierno (García, 1986, p. 189).  
En Ecuador, se ha cuestionado a la constitución vigente por favorecer la concen-  
tración del poder en el presidente de la república, al otorgarle diversas atribu-  
ciones frente al legislativo, tales como la iniciativa para presentar proyectos de  
ley en todas las materias, el poder de veto, la posibilidad de remitir proyectos  
de ley de urgencia económica y, sobre todo, la potestad de disolver la Asamblea  
Nacional y convocar a elecciones anticipadas (Ortiz Ortiz, 2018). De igual forma,  
debido a la práctica política ecuatoriana (Salgado, 2015), sumada a factores nor-  
mativos tales como la existencia de una potestad legislativa concurrente entre el  
jefe del ejecutivo y los miembros del parlamento y la posibilidad para el jefe de  
Estado de censurar a la Asamblea Nacional, se argumenta que el sistema ecuato-  
riano es hiperpresidencialista (Cerbone, 2021). No obstante, no existe un plantea-  
miento mayoritariamente difundido que proponga una transición a un modelo  
parlamentario.  
Función judicial  
En esta parte de la investigación se revisa la conformación del Consejo de la  
Judicatura ecuatoriano, el Consejo General del Poder Judicial español y los me-  
canismos de designación de las demás autoridades que intervienen en el proceso  
de elección de los integrantes de estos dos organismos. Tanto en el marco jurídico  
español como en el ecuatoriano se prevé un proceso de designación de los entes  
de gobierno del poder judicial en el que intervienen agrupaciones profesionales o  
de otro tipo que surgen bajo el principio de la libertad de asociación. De acuerdo  
con lo señalado, se comparará cómo las normas constitucionales de ambos países  
regulan la participación de estas organizaciones en la designación de autorida-  
des. Esto incluye la descripción del rol que cumple la Función de Transparencia  
y Control Social (FTCS) en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y, en especial, el  
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS).  
Designación del Consejo General del Poder Judicial de España  
El Consejo General del Poder Judicial de España está conformado por el presiden-  
te del Tribunal Supremo (TS) y por veinte miembros. Todos estos funcionarios son  
formalmente nombrados por el Rey, previa designación parlamentaria. Cuatro de  
los representantes los propone el Senado y cuatro el Congreso de los Diputados,  
en ambos casos con una mayoría de tres quintos (Constitución de España, 1978,  
arts. 122 y 123).  
Los doce integrantes restantes deben ser jueces y magistrados de todas las catego-  
rías judiciales. El proceso de designación de estos vocales, denominados “de turno  
judicial, no se encuentra dispuesto en la norma suprema, sino en la Ley Orgánica  
121  
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4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la  
que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (arts. 572-  
578). Por otro lado, al presidente del TS lo designa el Rey, a propuesta del Consejo  
General del Poder Judicial.  
La LO 4/2013 dispone que los vocales por turno judicial también son designa-  
dos por las Cortes Generales: seis por el Senado y seis por el Congreso de los  
Diputados. Cualquier juez o magistrado puede presentar su candidatura con el  
aval de veinticinco miembros activos de la carrera judicial o de una asociación ju-  
dicial legalmente constituida. Deben ser electos al menos tres magistrados del TS,  
tres con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial y seis jueces  
o magistrados sin sujeción a este requisito temporal (LO 4/2013, arts. 572-578).  
Designación del Consejo de la Judicatura en Ecuador  
El Consejo de la Judicatura ecuatoriano está conformado por cinco delegados.  
Cada uno es electo por el CPCCS mediante ternas enviadas por el Presidente de  
la Corte Nacional de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor Público  
General, el Presidente de la República y la Asamblea Nacional. El vocal electo de  
la terna enviada por la corte es su presidente. El proceso debe ser de escrutinio  
público con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana (Constitución de  
Ecuador, 2008, art. 179). Ahora bien, en función de la estructura descrita, es perti-  
nente explicar la forma de designación de los funcionarios involucrados.  
Designación de los consejeros del CPCCS  
El CPCCS es el principal organismo de la Función de Transparencia y Control  
Social. Sus principales funciones, además de su participación en los procesos de  
designación de autoridades, son incentivar el ejercicio de los derechos de parti-  
cipación de la sociedad civil y promover el control de los poderes públicos des-  
de la ciudadanía. Lo conforman siete consejeros principales con sus respectivos  
suplentes.  
Desde la enmienda constitucional del año 2018, los integrantes del CPCCS son  
electos “por sufragio universal, directo, libre y secreto cada cuatro años coinci-  
diendo con las elecciones a las autoridades de los gobiernos autónomos descen-  
tralizados” (Constitución de Ecuador, 2008, art. 207). Los postulantes a este cargo  
de elección popular deben ser “ciudadanos con trayectoria en organizaciones so-  
ciales, en participación ciudadana, en la lucha contra la corrupción o de reconoci-  
do prestigio que evidencie su compromiso cívico y de defensa del interés general”  
(Constitución de Ecuador, 2008, art. 207). Además, no pueden ser o haber sido  
afiliados, adherentes o dirigentes de partidos o movimientos políticos durante los  
últimos cinco años.  
122  
Antes del referido cambio constitucional, los candidatos eran propuestos por or-  
ganizaciones sociales y de la ciudadanía para después someterse a un concurso  
Designación de las autoridades de los poderes del Estado:  
análisis comparado entre Ecuador y España  
público de méritos y oposición, organizado por el Consejo Nacional Electoral.  
Este proceso debía incluir una veeduría ciudadana y garantizar el derecho a la  
impugnación de los postulantes (Constitución de Ecuador, 2008, art. 207).  
El debate en torno al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, desa-  
rrollado en el seno de la Asamblea Constituyente que redactó la constitución ac-  
tualmente vigente, consta en el Acta No. 80 (Asamblea Constituyente de Ecuador,  
2008, pp. 51-122). Del análisis de dicho documento se desprende que el objetivo  
del constituyente, al crear este organismo, fue blindar la designación de las auto-  
ridades estatales de los intereses partidistas.  
Con ese fin, se estableció un ente integrado por representantes de la sociedad ci-  
vil, concebido como un instrumento de democracia participativa que incorporaba  
un filtro meritocrático, materializado en un concurso de oposición y méritos. Esta  
forma de designación mediante concurso de oposición y méritos de los vocales  
del CPCCS ha sido cuestionada por considerarse como un mecanismo de selec-  
ción que colocaba a ciertas organizaciones sociales en una posición de desventa-  
ja, de acuerdo con los aspectos que se evaluaban. Incluso, se cuestiona que estos  
concursos fueron diseñados para favorecer a los candidatos afines al gobierno de  
turno (Ospina, 2012, pp. 151-152).  
En contraste, en la actualidad, el CPCCS se conforma mediante sufragio universal,  
mecanismo propio de la democracia representativa. No obstante, se mantienen  
ciertas restricciones a la participación de representantes de partidos políticos, en  
un intento por preservar el carácter ciudadano de la institución.  
Ambas modalidades de designación de los consejeros del Consejo de Participación  
Ciudadana y Control Social (CPCCS) han sido objeto de severos cuestionamientos,  
al permitir que el organismo sea instrumentalizado por el ejecutivo de turno o por  
diversas fuerzas políticas. Al respecto, Rauber (2021) señala que, tanto la gestión  
del CPCCS durante el gobierno de Rafael Correa como la del órgano definitivo ins-  
taurado bajo la administración de Lenín Moreno, «han sido objeto de críticas por  
su papel como un ente ligado al poder gubernamental, que no ha investigado la  
corrupción como se esperaba ni evitó el manejo político de las instituciones esta-  
tales, tendiendo precisamente a convertirse en una herramienta para éste último»  
(pp. 33-34).  
En esa misma línea, Moncayo (2020) analiza el rol del CPCCS dividiéndolo en dos  
periodos. El primero abarca el gobierno de Rafael Correa, es decir desde 2008 a  
2017. Al respecto, argumenta que “se buscaba que ciudadanos de altos estándares  
morales y éticos pudieran ocupar los cargos, sin embargo, la política se infiltró en  
la institucionalidad de la participación ciudadana con la presencia de los partidos  
Movimiento Popular Democrático y Alianza PAÍS.(p. 129).  
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Respecto al periodo 2018 hasta la actualidad, Moncayo se refiere al proceso de  
juicio político realizado a los primeros miembros del CPCCS, electos mediante  
sufragio popular en 2019, en los siguientes términos:  
Los poderes políticos de turno, al no sentirse identificados con el nuevo  
Consejo, encabezado por el presidente José Tuárez, iniciaron un juicio político  
en contra de esta mayoría. En agosto de 2019 se destituyó a este nuevo Consejo  
y asumieron funciones los siguientes en la lista de votados. Se evidencia así que  
el CPCCS es una entidad en la cual priman los intereses políticos antes que los  
técnicos. (p. 129)  
Finalmente, concluye que “el desafío a Montesquieu, al definir la participación  
ciudadana como un quinto poder del Estado, ha resultado hasta el momento  
un ensayo sociopolítico con más errores que aciertos” (p. 129). En este sentido,  
Álvarez-Resabala considera que la politización del CPCCS:  
Se refleja en los procesos de designación de funcionarios de control, que a  
menudo han sido cuestionados por su falta de transparencia y por estar  
influenciados por intereses partidistas. La politización no solo afecta la  
percepciónpúblicadelConsejo, sinoquetambiéncomprometelaindependencia  
de los funcionarios designados, lo que a su vez debilita el sistema de control en  
su conjunto (2024).  
Asimismo, argumenta que “que la falta de coordinación y cooperación entre el  
CPCCS y otros órganos del Estado ha limitado su capacidad para cumplir con sus  
funciones y ha exacerbado las tensiones políticas.”(2024).  
De igual manera, desde que los miembros del CPCCS son electos mediante sufragio  
universal, dicha institución ha atravesado varia crisis políticas que han derivado  
en sucesivos cambios en su composición como consecuencia de la destitución de  
sus miembros, mediante juicios políticos impulsados desde la Asamblea Nacional  
o por sanciones dispuestas por la Corte Constitucional. En consecuencia, esto ha  
generado demoras de varios años en los procesos de designación de autoridades y  
provocado que varias instituciones funcionen con máximas autoridades interinas  
o subrogantes (Rubio, 2026).  
Designación del Presidente de la Corte Nacional de Justicia  
El pleno de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador es el encargado de elegir al  
presidente de dicha institución. El pleno de la corte está compuesto por veintiún  
jueces (Constitución de Ecuador, 2008, art. 182). Estos magistrados son designados  
por el Consejo de la Judicatura, mediante concurso público de oposición y méritos  
(Constitución de Ecuador, 2008, art. 183).  
Forma de designación del Defensor Público General y Fiscal General  
del Estado  
124  
Por su parte, la Defensoría Pública tiene como principal función garantizar  
el acceso a la justicia a quienes, por su condición de indefensión, situación  
Designación de las autoridades de los poderes del Estado:  
análisis comparado entre Ecuador y España  
económica, social o cultural no puedan costear los honorarios de un abogado pri-  
vado (Constitución de Ecuador, 2008, art. 191). Su titular es el Defensor Público  
General, quien es designado por el CPCCS mediante concurso de oposición y mé-  
ritos. El Fiscal General del Estado también es nombrado bajo este procedimiento  
(Constitución de Ecuador, 2008, art. 208, núm. 11).  
En España no existe un organismo constitucional que cumpla las funciones  
de la Defensoría Pública ecuatoriana. El derecho a contar con un letrado para  
quien no pueda contratarlo se garantiza mediante Comisiones de Asistencia  
Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado o de  
las Comunidades Autónomas (Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica  
gratuita, arts. 9 y 10). Por otra parte, el Fiscal General del Estado es nombrado por  
el Rey a propuesta del gobierno y después de ser oído el Consejo General del Poder  
Judicial (Constitución de España, 1978, art. 124).  
Comparación de los mecanismos de designación de los órganos  
administrativos del poder judicial en Ecuador y España  
Una vez detallada la forma de designación de todos los funcionarios que intervie-  
nen en la designación del ente de gobierno del poder judicial, se realiza la compa-  
ración correspondiente con el objeto de identificar cómo el contexto histórico de  
cada país determinó cómo se regula esta función. En España, las Cortes Generales  
son el actor principal del proceso, aunque existe también una intervención im-  
portante de las asociaciones de profesionales de la rama judicial. En el caso ecua-  
toriano, el organismo que tiene el rol más importante en el proceso es el CPCCS  
que se pretende que esté compuesto por representantes de la sociedad civil, elec-  
tos por sufragio universal. Un punto en común entre ambos sistemas es la inter-  
vención, no solo del poder legislativo y judicial sino también de la sociedad civil.  
Sin embargo, en Ecuador dichas organizaciones no actúan de forma directa, sino  
que se prevé la intermediación del CPCCS.  
En ambos países la función legislativa participa del proceso de designación del  
organismo de gobierno del poder judicial. No obstante, en Ecuador esta partici-  
pación se limita al envío de una terna de candidatos a una de las vocalías. En el  
sistema ecuatoriano también tienen esta función el Fiscal General del Estado y  
el Defensor Público General. En España, el fiscal no goza de ninguna atribución  
en este ámbito y no existe un equivalente funcional al Defensor Público General.  
Finalmente, en ambos países el presidente de sus más altos tribunales en el ám-  
bito jurisdiccional tiene participación. En el caso español este preside el Consejo  
General del Poder Judicial y en el ecuatoriano envía la terna, de la cual se escogerá  
al presidente del Consejo de la Judicatura.  
En términos generales, la forma de designación de los miembros del Consejo  
General del Poder Judicial y del Consejo de la Judicatura responde a los mismos  
criterios que se tomaron en cuenta para que los constituyentes ecuatorianos y  
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españoles se decantaran por el sistema de gobierno presidencialista y parlamen-  
tario, respectivamente. En España, primó la confianza que se tenía en el parla-  
mento como un espacio para generar consenso. Por otro lado, en Ecuador la desa-  
probación ciudadana al legislativo, por las constantes pugnas de poderes previas,  
derivó en que la constitución de 2008 redujera sus funciones en favor de otros  
organismos como el CPCCS.  
Además de esta diferencia que influye en todo el sistema, resulta relevante revi-  
sar las opiniones respecto a la reforma legislativa al mecanismo de designación  
español en el año 2013 y la enmienda constitucional del año 2011 sobre la misma  
materia en Ecuador.  
La reforma legislativa al mecanismo de designación de los vocales del Consejo  
General del Poder Judicial, la cual se llevó a cabo más de tres décadas después  
de la vigencia de la Constitución española, tuvo dos críticas principales relacio-  
nadas con el principio de equilibrio de poderes. En primer lugar, se disminuyó la  
influencia de las asociaciones profesionales al momento de postular candidatos.  
Anteriormente, se necesitaba su aval o el respaldo de al menos el 2% de los jueces  
y magistrados. Este cambio se justificó en que más funcionarios de la rama judi-  
cial pudieran postularse por fuera de las asociaciones. La intención era reducir la  
politización propia de estas organizaciones en el proceso de selección. El princi-  
pal cuestionamiento a la reforma es que quienes optan por esta vía sin ser parte de  
una asociación, para tener posibilidad de ser electos, necesariamente deben tener  
algún nivel de conocimiento de los representantes de los partidos políticos (Gerpe  
y Cabellos, 2015, p. 17).  
La segunda crítica a la reforma analizada es la supresión de la posibilidad de un  
bloqueo en la designación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial  
cuando no se obtengan los votos suficientes en el parlamento. Cada una de las  
cámaras elige en total diez miembros. Antes del cambio legal, pese a que en una  
de ellas ya se hubiera alcanzado los votos, los representantes designados no entra-  
ban en funciones hasta que la otra cámara legislativa nombrara los suyos. Dada la  
composición del Senado, para la formación mayoritaria es más fácil obtener la vo-  
tación requerida en dicho organismo que en el Congreso de los Diputados. Por lo  
tanto, el mecanismo anterior forzaba una elección consensuada en la cámara alta  
para evitar el bloqueo de la cámara baja. Teniendo en cuenta lo argumentado, des-  
de ciertos puntos de vista, este cambio debilitó el equilibrio de poderes y aumentó  
la influencia de la tendencia política gobernante en el poder judicial (2015, p. 22).  
En Ecuador, el CPCCS fue pensado como un mecanismo de participación de la  
sociedad civil directo y distinto a la representación clásica de partidos y movi-  
mientos políticos (Ruíz, 2008, pp. 202-203). En el texto original de la constitución  
de 2008, el mecanismo de selección de los integrantes del Consejo de la Judicatura  
era regulado por este organismo. Sin embargo, el proceso era distinto: la elección  
126  
Designación de las autoridades de los poderes del Estado:  
análisis comparado entre Ecuador y España  
no se hacía mediante ternas, sino que una comisión seleccionadora se encargaba  
de realizar un concurso de oposición y méritos. Esta comisión debía estar confor-  
mada por representantes de las otras funciones del Estado y de organizaciones  
sociales en igual número. Juristas como Trujillo opinan que la reforma constitu-  
cional, aprobada mediante referéndum, fue contraria a la intención original del  
constituyente de darle un mayor poder decisorio a las organizaciones sociales  
(2011, p. 43).  
Del análisis comparativo se colige que, mientras España ha implementado refor-  
mas en el procedimiento de designación del órgano de gobierno del poder judicial,  
al preservar la centralidad del parlamento como expresión de la soberanía popu-  
lar, el diseño constitucional ecuatoriano pretendió desplazar dicho protagonismo  
hacia el CPCCS, configurado originalmente como un mecanismo de democracia  
participativa. No obstante, la inviabilidad práctica de este modelo se manifestó  
tempranamente: en 2011, a menos de tres años de la entrada en vigor de la cons-  
titución, se impulsó la necesidad de reformular el sistema. Así, aun bajo la hege-  
monía política de la misma adscripción ideológica que hegemonizó la Asamblea  
Constituyente de 2008, se aprobó una reforma que suprimió la exclusividad del  
CPCCS en la selección de los integrantes del Consejo de la Judicatura.  
Organismos electorales  
La Junta Electoral Central de España no es un organismo constitucional. Esta es  
creada y regulada mediante la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen  
Electoral General (art. 9). Está compuesta por ocho vocales magistrados del  
Tribunal Supremo que son designados mediante sorteo realizado por el Consejo  
General del Poder Judicial. Adicionalmente, la conforman cinco vocales cate-  
dráticos de derecho o de ciencias políticas y sociología, en activo, designados a  
propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de  
electores con representación en el Congreso de los Diputados. Si estos nombres  
no son propuestos noventa días después de la sesión constitutiva de la cámara baja  
del parlamento, los nombra la Mesa del Congreso de los Diputados (LOREG, 1985,  
art. 9).  
La función electoral en Ecuador la conforman el Consejo Nacional Electoral (CNE)  
y el Tribunal Contencioso Electoral (TCE). En términos generales, el CNE se en-  
carga de organizar los procesos electorales y regular las organizaciones políticas  
(Constitución de Ecuador, 2008, art. 219). El TCE es el encargado de resolver las  
apelaciones a los actos del CNE y sancionar las infracciones sobre financiamiento  
y gasto electoral (Constitución de Ecuador, 2008, art. 221). Ambos están conforma-  
dos por cinco miembros designados mediante concurso de oposición y méritos  
por el CPCCS (Constitución de Ecuador, 2008, art. 208, núm. 12).  
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Como se puede apreciar, la principal diferencia entre el sistema ecuatoriano y el  
español es que en este último el organismo electoral se creó y se regula mediante  
una ley orgánica, mientras que en Ecuador son entes de origen constitucional.  
Esto se debió a la intención del constituyente ecuatoriano de blindar el organismo  
electoral de los partidos políticos representados en el parlamento. En tal virtud,  
se pretendió que la función electoral se conformara más por representantes de las  
organizaciones sociales que de los partidos y movimientos políticos. Por este mis-  
mo motivo, la designación se encarga al CPCCS y no a los otros poderes del Estado.  
Los contextos históricos y políticos que diferencian a los organismos electorales  
de Ecuador y España siguen el mismo patrón identificado en los otros poderes  
del Estado. El modelo español se fundamenta en la confianza al parlamento. En  
contraste, el sistema ecuatoriano pretende fortalecer la institucionalización de la  
sociedad civil desplazando al legislativo surgido de la democracia representativa.  
Conclusiones  
La primera conclusión que arroja esta investigación es que la gran diferencia en-  
tre los sistemas de designación de autoridades en Ecuador y España no radica en  
el número de poderes del Estado, reconocidos en cada país. En el marco jurídico  
ecuatoriano, la Función Electoral y la Función de Transparencia y Control Social  
son consideradas poderes autónomos. No obstante, ambas están conformadas  
por órganos constitucionales dotados de atribuciones específicas e independien-  
tes de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. En la práctica, no se cuestiona  
la clásica división funcional del poder del Estado, sino que la constitución crea  
ciertas entidades autónomas a las que agrupa bajo otras “funciones del Estado.  
Sin embargo, su posición en la estructura estatal no es muy distinta a la de órganos  
como la Corte Constitucional en Ecuador o el Tribunal Constitucional en España,  
entidades a las que no se denomina poderes adicionales.  
Es decir, la existencia de estos entes independientes de los poderes clásicos del  
Estado no implica necesariamente la existencia de nuevas funciones, salvo que el  
constituyente decida de forma contingente darles esa denominación por un crite-  
rio político. Un ejemplo son los países donde un tribunal especializado, por fuera  
de la función judicial, realiza el control de constitucionalidad. A estos se los podría  
nombrar un cuarto poder constitucional, si así fuera la voluntad del constituyente.  
La segunda conclusión, es que la mayoría de las diferencias en los mecanismos  
de conformación de los organismos de Ecuador y España analizados responden  
al contexto histórico en el que se elaboraron las constituciones de ambos países.  
La constitución ecuatoriana vigente se gestó en un ambiente de profunda des-  
confianza hacia los partidos políticos. En cambio, la española surgió en un con-  
texto en el que se concebía al parlamento como un espacio de consenso entre las  
128  
Designación de las autoridades de los poderes del Estado:  
análisis comparado entre Ecuador y España  
distintas fuerzas políticas que emergían tras un proceso dictatorial. Por lo tanto,  
ambos cuerpos normativos establecen respuestas institucionales distintas para el  
cumplimiento de la misma función.  
En ambos países, los procesos de designación de autoridades han presentado in-  
convenientes y han sido objeto de críticas. No obstante, en España, pese a ha-  
berse realizado reformas, se mantiene desde el 1978 el criterio de centralidad del  
parlamento como máximo depositario de la soberanía popular para adoptar estas  
decisiones. Por su parte, en Ecuador se intentó desplazar al legislativo mediante  
mecanismos innovadores de democracia participativa, con el propósito de otor-  
gar mayor protagonismo a las organizaciones de la sociedad civil. Sin embargo, a  
los tres años de vigencia de la constitución ya se introdujeron cambios en sentido  
contrario, y las reformas posteriores continuaron en esa misma línea. Es decir,  
progresivamente se ha otorgado más incidencia a los organismos surgidos de pro-  
cesos de democracia representativa; e incluso se llegó a optar por este tipo de  
mecanismos para escoger a los integrantes del CPCCS.  
Uno de los principales argumentos para justificar dichos cambios fue que el mo-  
delo participativo en la práctica favoreció a la concentración del poder y a la  
cooptación de dichos espacios para favorecer intereses partidistas. Lo anterior  
evidencia que el diseño institucional innovador instaurado inicialmente por los  
constituyentes de Montecristi perdió rápidamente legitimidad social, al menos en  
comparación con la institucionalidad española, al no lograr que la ciudadanía y  
los actores políticos percibieran un nivel satisfactorio de independencia y equili-  
brio de poderes.  
Del análisis se concluye que los mecanismos presentados como innovaciones jurí-  
dicas no lograron, en la práctica, cumplir la función que se identificó previamente  
en este ensayo como objetivo común de los sistemas comparados. En ese sentido,  
las conclusiones de este texto plantean la posibilidad de reflexionar en futuras  
investigaciones si la manera más efectiva de reforzar la institucionalidad de un  
estado es intentar introducir estructuras jurídicas que carecen de antecedentes  
históricos, sin haber transformado previamente la base material sobre la cual van  
a desarrollarse o si es preferible reformar los mecanismos ya existentes que se  
encuentran adaptados al contexto en el que se aplican, como en el caso de España.  
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